ADMINISTRACIÓN
FINANCIERA
Ley 24.156 de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional – Deroga Dec. Ley
23.354, ratific. por Ley 14. 467(Ley de Contabilidad) Por Art.
137 se dejó vigentes los Arts.51 a 54 y 55 a 64 de la norma derogada).
Ley 25.401 – (Modifica Ley 24.156)
Ley 25.453 – (Modifica Ley 24.156). Nuevo texto
del artículo 34 de la Ley N° 24.156.
Ley 25.565 – (Modifica Ley 24.156) Presupuesto
para el Año 2002
Artículo 70. — Sustitúyese el artículo 8º
de la Ley Nº 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional, por el siguiente
texto:
Artículo 8º: Las disposiciones de esta Ley serán de
aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a
tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración
Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos
a las Instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado,
las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación
Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas
otras organizaciones empresariales donde el Estado Nacional tenga participación
mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias;
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración
Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial,
con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado Nacional tenga control mayoritario del patrimonio
o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades
públicas no estatales donde el Estado Nacional tenga el control
de las decisiones;
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o
fondos del Estado Nacional.
Artículo 71. — Modifícase la denominación del
Capítulo III del Título II de la Ley Nº 24.156 de ADMINISTRACION
FINANCIERA Y DE LOS SISTEMAS DE CONTROL DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL, que
se denominará: "Del régimen presupuestario de Empresas
Públicas, Fondos Fiduciarios y Entes Públicos no comprendidos
en Administración Nacional". Déjase establecido que
la mención en los artículos del Capítulo III de la
Ley mencionada a las empresas y sociedades del Estado deberá sustituirse
por la expresión "empresas públicas y entes públicos
no comprendidos en Administración Nacional".
Decreto N° 2666/1992 – Reglamentación Parcial N°
1 de la Ley 24.156.
Decreto N° 253/1993 – Reglamentación Parcial N° 2
de la Ley 24.156.
Decreto N° 1361/1994 - Reglamentación Parcial N° 3 de la
Ley 24.156.
ADSCRIPCIONES
DE PERSONAL
Ley 22.251 – Régimen de Adscripciones.
Dec. 639/2002 - Aprueba las Normas para el trámite
de Adscripciones de Personal. Término. Competencia. Restricciones.
Traslados o transferencias. Control. Comunicaciones a cargo de las UAI.
(Derogó Dec.138/2001).
Resolución 06/2003 – Subsecretaría
de la Gestión Pública – Establece el procedimiento
a seguir para la remisión de la nómina de personal adscripto,
conforme lo dispuesto por Dec. N° 639/2002. (sitio Web: http://www.sgp.gov.ar/adscripciones)
AGUINALDO
(Sueldo Anual Complementario)
Ley 23.041 –El Sueldo Anual Complementario será
pagado sobre el cálculo del 50 por ciento de la mayor Remuneración
Mensual devengada por todo concepto dentro de los semestres que culminan
en los meses de Junio y Diciembre de cada año, para la Administración
Pública y Actividades Privadas.
Resolución 480/1997 – Secretaría
de Hacienda - Modifica la Resolución Nº 223/96, precisando
el concepto de la expresión "pago de haberes" a que se
refiere el artículo 1º de la misma.
Resolución 576/1998 – Secretaría
de Hacienda - Pautas para el pago del Sueldo Anual Complementario correspondiente
al segundo semestre de cada año.
Resolución N° 437/01 de la SECRETARIA DE HACIENDA
se introducen modificaciones al apartado c) del artículo 1°
de su similar N° 576/98
Resolución 148/2002 – Secretaría
de Hacienda – Sueldo Anual Complementario del año 2002. Dispone
el pago del segundo semestre, durante la segunda quincena del mes de diciembre.
Resol. N° 188/2003 – Secretaría de Hacienda
. Exceptúa lo dispuesto en el apartado c) del artículo 1°
de la Resolución N° 576/98 de la SECRETARIA DE HACIENDA, modificada
por su similar N° 437/01, al pago del Sueldo Anual Complementario
de los agentes del Sector Público Nacional correspondiente al segundo
semestre del año 2003, el que se abonará durante la segunda
quincena del mes de diciembre del corriente año (Art.1°).
ALUMNOS
UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS
Resolución N° 456/1980 – Ministerio
de Cultura y Educación. Las Universidades Nacionales inscribirán
en las carreras que en ellas se dictan al personal extranjero de representaciones
diplomáticas debidamente acreditadas ante nuestro gobierno, y a
sus cónyuges e hijos, a quienes por tal condición quedarán
exentos de cumplimentar los requisitos de equivalencias de nivel secundario
con el Bachillerato Argentino, como así también con la pruebas
de selección y admisión vigentes para las Universidades.
Resolución N° 1523/1990 – Ministerio
de Educación y Justicia .Aprueba el Régimen a que se ajustará
la formación de graduados universitarios, dirigido a aspirantes
de países extranjeros, a desarrollarse exclusivamente en el ámbito
de las Universidades Nacionales a partir de 1991. (Art. 1° ).
Cada Universidad Nacional instituirá anualmente un cupo de vacantes
para ser ocupadas por estudiantes extranjeros, sin residencia en el país,
que deseen cursar carreras universitarias. (Art. 2° ).
Los alumnos extranjeros comprendidos en este régimen, una vez graduados,
no quedarán habilitados para ejercer su actividad científica
o profesional en la República Argentina, debiendo cada Universidad
dejar constancia de esta limitación en el reverso del diploma que
acredite la finalización de sus estudios (Art. 12).
Resolución N° 833/2000 – Ministerio
de Educación – Faculta al Secretario de Educación
Superior a autorizar el ejercicio profesional a titulares de diplomas
otorgados bajo el Régimen de la Resol. N° 1523/90 (Art. 1°).
Se faculta asimismo al Secretario de Educación Superior a la convalidación
de los títulos universitarios extranjeros comprendidos en el marco
de los convenios suscriptos por la Argentina, con el fin de que sus titulares
puedan ejercer la profesión. (Art.2° ).
ARTICULACIÓN
La SPU entiende a la articulación como un mecanismo mediante el
cual las instituciones de educación superior acuerdan el reconocimiento
de programas, tramos o títulos para facilitar a los alumnos el
tránsito por el sistema de educación superior, ya sea entre
instituciones universitarias o entre universidades e instituciones no
universitarias. Este mecanismo implica la mutua cooperación entre
las instituciones y se formaliza a través de un convenio.
Ley Federal de Educación Nº 24.195 . El artículo 18
determina que los niveles, ciclos y regímenes especiales que conforman
el sistema educativo se deben articular para facilitar el pasaje y la
continuidad y asegurar la movilidad horizontal y vertical de los alumnos.
Dispone asimismo que el sistema educativo debe ser flexible, articulado,
equitativo, abierto, y orientado a satisfacer las necesidades nacionales
y la diversidad regional.
Ley de Educación Superior Nº 24.521 . Contempla en su art.
8 a la articulación entre las distintas instituciones que conforman
el Sistema de Educación Superior, la cual tiene por fin facilitar
el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación
de los estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así
como la reconversión de los estudios concluidos. Este marco legal
comprende a todas las instituciones de nivel superior: universitarios
o no universitarios; nacionales, provinciales o municipales; estatales
o privados.
Decreto 1232/2001 . Establece normas orientadas a permitir
la constitución dé un sistema integrado de educación
superior que dé lugar a la movilidad de los estudiantes entre Universidades,
entre Institutos de Educación Superior no Universitaria y entre
éstos y aquéllas, en ambas direcciones. Colegios Universitarios.
Programas. Convenios. (Deroga el Decreto N° 455 del 21 de mayo de
1997 y las normas complementarias e interpretativas del mismo).
Decreto 1047/1999 . Establece la previa conformidad del
Consejo de Universidades, como requisito necesario para el otorgamiento
del reconocimiento oficial al que alude el artículo 41 de la Ley
24.521, a títulos cuya oferta de grado o posgrado esté destinada
a instrumentarse total o parcialmente fuera del ámbito del Consejo
Regional de Planificación de la Educación Superior al que
perteneciere la institución universitaria. (Deroga el Decreto Nº
2282/93 y el artículo 15 del decreto Nº 576/96).
Decreto 81/1998 . Educación a distancia. Establece
la competencia del Ministerio de Cultura y Educación en la aplicación
de las disposiciones del artículo 74 de la Ley Nº 24.521.
Resolución 1716/1998 - Ministerio de Cultura y
Educación. Establece normas y pautas mínimas que permiten
un desarrollo ordenado de la modalidad denominada "Educación
a Distancia". Disposiciones Generales. Carreras, Programas y Proyectos
Institucionales con la citada Modalidad. Disposiciones Complementarias.
(Deroga la Resolución N° 1423/98 McyE).
Resolución 206/1997 - Ministerio de Cultura y
Educación . Del uso de las palabras “Universidad”,
“Facultad”, “universitario” . Infracciones; Procedimiento
para constatar infracciones; Sanciones; Disposiciones Generales. (Modificada
por Resol. N° 95/2000 ME).
Acuerdo Plenario 387/2001 – CIN - Programa de Promoción de
la Articulación del Sistema Integrado de Educación Superior.
ASIGNACIÓN
DE VIATICOS PARA VIAJES O COMISIONES EN EL EXTERIOR
Decreto Nº 280/1995 . Régimen al que debe
ajustarse la asignación de viáticos para los funcionarios
que cumplan misiones o comisiones en el exterior del país.
Los viajes al exterior del personal de la Administración Pública
Nacional (Administración Centralizada, Organismos Descentralizados,
Empresas del Estado, Sociedades del Estado con participación mayoritaria
del Estado Nacional, Obras Sociales, Entidades Financieras Oficiales y
cualquier otro ente del PODER EJECUTIVO NACIONAL) en cumplimiento de misiones
o comisiones de carácter oficial,
Decreto Nº 1023/2004 . Modifica el decreto Nº
280/95, con la finalidad de adecuar las ordenes oficiales de pasajes para
determinados funcionarios.
(Incorpora por Art.2 º el Anexo V la siguiente categorización:
“GRUPO C: Rectores y Vicerrectores de Universidades Nacionales
GRUPO D: Los restantes funcionarios de la Administración Pública
Nacional no comprendidos en los Grupos antes citados”).
ASIGNACIONES
FAMILIARES
Ley 24.714 - Se instituye con alcance nacional y obligatorio,
el Régimen de Asignaciones Familiares. Principios. Excepciones.
Exclusiones (remuneración superior a $1500, excepto en zonas que
se detalla: $1800). Financiamiento. Clases de Prestaciones. Monto de las
prestaciones. Carácter Inembargable. Crea un Consejo de Administración
para el Subsistema Contributivo. Derogación de la Ley Nro. 18.017
y sus modificatorias, y los Decretos 770/96, 771/96, 991/96 y toda otra
norma que se oponga a la presente.- (nota: derogada por segundo párrafo
del art. 26 del decreto 1382/01 - y restablecida su vigencia por decreto
n° 1604/2001 , con excepción de las normas correspondientes
a las prestaciones a las que se refiere el tercer párrafo del art.
26 del decreto 1382/01, cuya vigencia se regirá por las pautas
en él establecidas).-
Ley 25.231 – Modificación de la Ley 24.714.
Decreto Nº 1245/1996 – Reglamenta el régimen
legal establecido por la Ley N° 24.714. La SECRETARIA DE SEGURIDAD
SOCIAL tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias
y aclaratorias del Régimen de Asignaciones Familiares. Se delega
en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), en el ámbito
de su competencia, las atribuciones de determinación, contralor,
verificación e intimación atinentes a los recaudos específicos,
plazos y documentación requerida para la percepción de las
prestaciones contempladas en el régimen de asignaciones familiares.
Resolución Nº 112/1996 – Secretaría
de Seguridad Social - Aprueba el Cuerpo de Normas Complementarias y Aclaratorias
del Decreto N° 1245 del 1° de noviembre de 1996, reglamentario
de la Ley N° 24.714, que como Anexo forma parte integrante de esta
Resolución.
Resolución Nº 16/1997 – Secretaría de Seguridad
Social - Modifica las Normas Complementarias y Aclaratorias del Régimen
de Asignaciones Familiares aprobado por Resolución N° 112/
96.
Resolución Nº 1286/1997 – Administración
Nacional de la Seguridad Social. Delega determinadas atribuciones para
el dictado de los actos dispositivos por los que se resuelvan las solicitudes
de reintegro de asignaciones familiares que efectuaren los empleadores.
Resolución Nº 1380/97 – Administración
Nacional de la Seguridad Social - Declara comprendidos en el Régimen
de Asignaciones Familiares para beneficiarios del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones los menores de edad titulares de beneficio de
pensión.
Decreto 256/1998 – Ayuda Escolar Anual para la
Educación Básica y Polimodal. Liquidación.
Resolución Nº 134/1999 – Administración
Nacional de la Seguridad Social – Establece el Procedimiento a cumplir,
tanto para los Trabajadores como para los Empleadores para la presentación
del Formulario "Declaración Jurada para la percepción
de Asignaciones Familiares".-
Decreto Nº 452/2001 – Modificación
del Decreto N° 1245/96, con la finalidad de restablecer el mínimo
de remuneración promedio a los efectos de acceder a las asignaciones
familiares a las que el trabajador dependiente y el beneficiario de la
Ley de Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo tuvieren derecho,
sin que se configure una situación de menoscabo en relación
con las personas de menores ingresos. Derogación del punto 12 del
apartado A) del Anexo de la Resolución N° 112/96, de la Secretaría
de Seguridad Social.
Decreto Nº 805/2001 – Asignaciones familiares.
Modificación Dec.1.245/1996 en la parte correspondiente al promedio
mínimo requerido para acreditar el derecho a la percepción
de las asignaciones familiares.
Decreto Nº 1382/2001 – Sistema Integrado de
Protección a la Familia – (SIPROF). Creación. Prestaciones.
Requisitos. Haber. Reglamentación y Vigencia. Deroga la Ley Nº
24.714, sus modificatorias y el artículo 89 del Decreto Nº
2.284/1991.
Decreto Nº 1407/2001 – Modifica el Decreto
Nº 1382/2001 – Sistema Integrado de Protección a la
Familia.
Decreto Nº 1604/2001 – Reestablecimiento de
Varias Asignaciones Familiares. Restituye la vigencia de las normas que
instituyeran las asignaciones por Prenatalidad, Nacimiento, Matrimonio
y Adopción. Restituye, desde la fecha de su derogación,
la vigencia del Artículo 89 del Decreto Nº 2.284 de fecha
31 de octubre de 1991 y de la Ley Nº 24.714, con excepción
de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el
tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Nº 1382/01,
cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas.
Resolución N° 14/2002 – Secretaría
de Seguridad Social. Normas complementarias aclaratorias y de aplicación
del régimen de asignaciones familiares instituido por la Ley Nº
24.714, modificado por la Ley Nº 25.231. Normas generales. Asignaciones
de pago mensual. Asignaciones de pago único. Asignación
por ayuda escolar anual. Documentación respaldatoria. Deroga Resoluc.
Nº112/1996 –SSS y Nº 16/1997 – SSS.
Resolución Nº 1289/2002 – Administración
Nacional de la Seguridad Social. Régimen de Asignaciones Familiares.
Resolución N° 14/2002 - SSS. Normas Operativas y de Aplicación.
ASOCIACIONES
SINDICALES
Ley N° 23.551 – Asociaciones Sindicales. Garantía
de libertad sindical.
Tipos de Asociaciones Sindicales. Afiliación y desafiliación.
Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos.
Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales.
Asociaciones sindicales con personería gremial. Federaciones y
confederaciones. Representación sindical en la empresa. Tutela
sindical. Prácticas desleales. Autoridad de aplicación.
Ley N° 25.674 - Asociaciones Sindicales - Reglamenta
la participación femenina. Participación femenina en las
unidades de negociación colectiva de las condiciones laborales,
en función de la cantidad de trabajadores en la rama o actividad
de que se trate. Integración de mujeres en cargos electivos y representativos
de las asociaciones sindicales. Porcentajes de dicha representación.
Ley N° 24.642 - Procedimiento de cobro al que estarán
sujetos los créditos de las citadas asociaciones originados en
la obligación del empleador de actuar como agente de retención
de las cuotas y contribuciones que deben abonar los trabajadores afiliados
a las mismas.
Decreto N° 467/1988 – Asociaciones Sindicales.
Reglamentación de la Ley 23.551.
Decreto N° 757/2001 - Establece que las entidades
Sindicales que gocen de simple inscripción, tienen el derecho de
defender y representar ante el Estado y los empleadores, los intereses
individuales de sus afiliados, en idénticos términos que
las disposiciones contenidas en el Articulo 22 del Decreto N° 467/88.
Decreto N° 758/2001 - Sustituye el Art. 24 de la
Reglamentación de la Ley 23551, aprobada por Decreto 467/88.
Decreto N° 922/2001 - Decreto 758/01 - Derogación
parcial. Deroga el artículo 1 del Decreto N° 758/2001 por el
cual se sustituye el artículo 24 de la Reglamentación de
la Ley N° 23.551.
Decreto N° 843/2000 - Trabajo. Servicios Esenciales.
Reglamentación de los Servicios Sanitarios y Hospitalarios, Telefónicos,
la Producción y Distribución de Agua Potable y Energía
Eléctrica y Control del Tráfico Aéreo, como Servicios
Esenciales, en los casos de Conflictos Colectivos que dieren lugar a la
interrupción Total o Parcial de los mismos, de acuerdo con la consideraciones
del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional
de Trabajo.
Resolución N° 480/2001 – Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos. Establece la
calificación como Servicio Esencial, a la Educación, en
virtud de su importancia y trascendencia. Determina los servicios mínimos
que garantizarán el funcionamiento del sistema educativo, a los
fines de que no se tornen abstractos los lineamientos de la política
educativa. Complementa Ley 24.195 y Decreto 843/2000.
Resolución Conjunta: N° 103/2001 y 1027/2001
– Subsecretaría de Relaciones Laborales – Administración
Federal de Ingresos Públicos – AFIP. Asociaciones Sindicales.
Tratamiento Tributario
Establece que, gozan del mismo tratamiento tributario que las entidades
sin fines de lucro, los actos y bienes de las asociaciones sindicales
con Inscripción Gremial destinados al ejercicio de los derechos
derivados de los artículos 5 y 23 de la Ley Nro. 23.551.
Decreto N° 1.040/2001 – Reglamenta la aplicación
del procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical
establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551.
Resolución N° 532/2001 – Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de RRHH. Establece los recaudos
necesarios y constancias documentales relativos a la vida interna de las
entidades sindicales.
Resolución N° 12/2001 – Dirección
Nacional de Asociaciones Sindicales. Norma para la presentación
de los estatutos de las asociaciones sindicales de trabajadores, respecto
de los cuales se ordene su registración.
Decreto N° 514/2003 – Reglamentación
de la Ley 25674. Participación femenina en las unidades de negociación
colectiva de las negociaciones laborales.
Resolución N° 255/2003 – Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Establece que la personería
gremial que se otorgue a asociaciones sindicales representativas del sector
público no desplazará en el colectivo asignado, las personerías
gremiales preexistentes.
ASUETOS
Y FERIADOS
Ley 21329 – Determinación de los días
feriados y no laborables.
Ley 23555 – Traslado de los días Feriados
Nacionales cuyas fechas coincidan con los días martes o miércoles,
al lunes anterior, y los que coincidan con jueves y viernes, al lunes
posterior.
Ley 24.360 – (Modific. Art. 3° Ley 23.555)
Ley 24.445 – (Modifica Ley 23.555). Incorpora entre
los feriados nacionales al 8 de diciembre. Amplía excepciones previstas
en el Art. 3º de la Ley 23555, incluyendo los días 20 de Junio
y 17 de Agosto.
Ley 24.571 – Días No Laborables para quienes
profesen la religión judía.
Ley 24.757 – Día No Laborable para quienes
profesen la religión islámica.
Ley 25.151 – Los trabajadores comprendidos en las
Leyes 24.471 y 24.757 que no prestaren servicios en las festividades indicadas
en las mismas, devengarán remuneración y los demás
derechos emergentes de la relación laboral como si hubieren prestado
servicio.
Ley 25.370 – “Día del Veterano y de
los caídos en la Guerra en Malvinas”.
+ Ordenanza sobre Calendario Académico Anual.
AUDITORÍA
INTERNA
Ley 24.156 – Arts. 100 a 103 – Reglamentados
por Dec. 253/1993.
Ley 24.156 – Art. 104 – La Sindicatura General
actúa como órgano normativo y de supervisión de las
Unidades de Auditoría Interna (UAI).
Decreto 971/1993 – complementado por Decreto 2.799/1993
(Se crea en cada una de las jurisdicciones y entidades de la Administración
Pública Nacional el cargo de Auditor Interno, de carácter
extraescalafonario).
Decreto 1272/1994 .Establece la obligatoriedad de nombramiento
de los titulares de Unidades de Auditoría Interna, conforme lo
establece el Art.4º del Dec. 971/93.
Resolución 107/1998 – SIGEN – Aprueba
las "Normas Generales de Control Interno".
Circulares de cierres de ejercicio emitidas por la SIGEN en forma anual.
AUTARQUÍA
UNIVERSITARIA
Ley 24.521 – Art. 48º “Las instituciones
universitarias nacionales son personas jurídicas de derecho publico,
que solo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión
del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio
de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones
se hará también por ley. Tanto la creación como el
cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario
Nacional ”.
Ley 24.521 – Art. 49º “Las instituciones
universitarias nacionales tienen autarquía económico-financiera
que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración
Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional”.
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
Ley 24.521 (Cap. II. Arts. 29, 30 y 31 “Autonomía Académica
e Institucional”; Alcances, Garantías).
AUTORIDADES
SUPERIORES
Decreto 283/1994. Se establecen remuneraciones para Autoridades
Superiores de las Universidades Nacionales y se enumeran. Modifica Decretos
1610/93 y 965/92.
Decisión Administrativa 19/2002 – Jefatura Gabinete de Ministros.
Distribución del Presupuesto de la Administración Nacional
para el ejercicio 2002, aprobado por Ley Nº 25.565.
En el Art. 6º define por Autoridades Superiores del PODER EJECUTIVO
NACIONAL a que alude el artículo 18 de la Ley Nº 25.565, al
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, a los Ministros, al Secretario General
de la PRESIDENCIA DE LA NACION, a los Secretarios y Subsecretarios, al
Jefe de la CASA MILITAR y a las máximas autoridades de Organismos
Descentralizados, Desconcentrados, Instituciones de Seguridad Social,
Entes Reguladores, Entes Liquidadores y Superintendencias, incluyendo
a los Cuerpos Colegiados.
Decreto 23/2001 – Establece la fijación
de un haber máximo, por todo concepto, para todos los funcionarios
y agentes de los organismos centralizados, descentralizados y/o autárquicos
en cuya economía participe el Estado Nacional. (En el Decreto incluye
a las Universidades Nacionales).
Decreto 172/2002 – Establece la retribución
que por todo concepto perciben los funcionarios que se desempeñen
en cargos políticos. Aclara que la retribución bruta que
por todo concepto percibe el Presidente de la Nación, asciende
a la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000). Los funcionarios y agentes de la
Administración Pública Nacional Centralizada o Descentralizada
no podrán superar bajo ningún concepto, la suma indicada.
Se exceptúa a los agentes de la Administración Pública
Nacional que, en su condición de tales, hayan sido designados a
cargo de la jurisdicción a la que pertenecen.
Decreto 108/2003 – Prorroga la vigencia del Decreto
N° 23/2001, mediante el cual se estableció que la retribución
que por todo concepto perciban los funcionarios que desempeñen
un cargo político en la Administración Pública Centralizada
y Descentralizada, o en cualquier otro ente público, no podrá
superar una determinada suma.
BECAS
UNIVERSITARIAS
Resolución Nº 464/1996 – Ministerio
de Cultura y Educación. Crea el PROGRAMA NACIONAL DE BECAS UNIVERSITARIAS
en el marco de la Ley de Educación Superior (24.521). Surge con
la finalidad de implementar un sistema que facilite el acceso y/o permanencia
de alumnos de escasos recursos económicos, y está destinado
a promover la equidad y la calidad en los estudios de educación
superior para que cumplan con un buen desempeño académico
y regularidad en sus estudios.
Resolución N° 1219/2001 - Ministerio de Educación.
Reglamento General de Becas Universitarias. Beneficiarios. Criterios para
la Asignación de las Becas. Sistema de Pago. Obligaciones de los
becarios. Sanciones. Renovación de las Becas. Cesación del
Beneficio.
Deja sin efecto las Resoluciones Ministeriales Nº 581 del 17 de julio
de 1996, 340 del 23 de febrero de 1998, 234 del 19 de febrero de 1999
y 21 de 4 de octubre de 2000 (Art. 2°).
Resolución 10/2002 - Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología. Establece el monto máximo de ingresos
del grupo familiar que se requiere para ser beneficiario del Programa
Nacional de Becas Universitarias. Modifica Res.1219/2001.
Resolución Nº 340/2003 – Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología – Establece el
ingreso máximo del grupo familiar de un beneficiario del Programa
Nacional de Becas Universitarias.
BIENES
INMUEBLES PRIVADOS DEL ESTADO NACIONAL – BIENES MUEBLES –
Decisión Administrativa Nº 84/1996 –
Jefatura de Gabinete de Ministros. Registro Nacional de Bienes Inmuebles
Privados del Estado Nacional. Crea en el ámbito de la Dirección
Nacional de Bienes del Estado, el Registro Nacional de Bienes Inmuebles
Privados del Estado Nacional. Este Registro incluye a las Universidades
Nacionales.
Disposición Nº 195/1996 – Subsecretaría
de Administración de Bienes – Centralización y Remisión
de Documentación. Establece que los Titulares de los Servicios
Administrativos Financieros de las Entidades y Jurisdicciones serán
responsables de la centralización y remisión de la documentación
correspondiente a los entes a su cargo prevista en la Decisión
Administrativa nº 84/1996.
Resolución Nº 47/1997 – Secretaría
de Hacienda – Aprueba las “Instrucciones para el Procedimiento
de Valuación aplicable al Relevamiento de Bienes Inmuebles, Muebles,
de Cambio, de Consumo y Activos Financieros. Con respecto a Bienes Inmuebles,
se aplican procedimientos previstos en la Decisión Administrativa
Nº 84/1996. Se incluye a las Universidades Nacionales.
Decisión Administrativa 2/2003 – Establece que todas las
jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo
8° de la Ley N° 24.156 y las Unidades Ejecutoras de Préstamos
Externos, deberán actualizar los registros patrimoniales de los
bienes muebles asignados a los servicios de su dependencia. Intervención
de la Unidad de Auditoría Interna.
CAJA
CHICA Y FONDO PERMANENTE
Ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control de la Administración Pública Nacional.
Art. 81: los órganos de los tres Poderes del Estado y la autoridad
superior de cada una de las entidades descentralizadas que conforman la
Administración Nacional, podrán autorizar el funcionamiento
de fondos permanentes y/o cajas chicas, con el régimen y los límites
que establezcan en sus respectivas reglamentaciones.
Decreto Nº 2661/1992 – Aprueba el Régimen
de Administración de Fondos Permanentes y Cajas Chicas para los
organismos de la Administración Central dependientes del PODER
EJECUTIVO NACIONAL (Derogado por Dec.2380/94).
Decreto Nº 1219/1994 – Modifica el Decreto
Nº 2661/94 . Establece en su Artículo 3º que "Los
titulares de los ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS podrán constituir,
mediante resolución interna fundada y previa opinión favorable
de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION y de la CONTADURIA GENERAL DE LA
NACION, sus propios fondos permanentes, siguiendo a tales efectos la normativa
que a tales fines disponga la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".
En el Artículo 4º del citado Decreto se establece que "A
los fines del artículo anterior los titulares de los ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS deberán remitir a la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, conjuntamente con
el proyecto de Resolución por el cual se crea el Fondo Permanente,
el régimen de administración de los mismos, el que deberá
ajustarse a lo establecido por el Decreto Nº 2661 del 29 de diciembre
de 1992". (Derogado por Dec.2380/94).
Decreto 2.380/1994 – Normas a las que se ajustarán
los regímenes de Fondos Rotatorios y Cajas Chicas de los Organismos
de la Administración Central dependientes del P.E.N.
Se aclara que “los titulares de los Organismos Descentralizados
podrán constituir, mediante Resolución interna y previa
opinión favorable de la Contaduría General de la Nación
y de la Tesorería General de la Nación, sus propios Fondos
Rotatorios y Cajas Chicas, siguiendo las normas del presente Decreto y
las que establezca la Secretaría de Hacienda del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos ( Art. 2º).
La ejecución de gastos mediante Fondos Rotatorios o Cajas Chicas
es un procedimiento de excepción; limitado a casos de urgencia
que no permitan la tramitación normal del documento de pago; por
consiguiente, tanto la clase de gasto como el monto de las asignaciones,
responderán a un criterio restrictivo y únicamente podrán
ser aplicados a transacciones de contado (Art. 3º).
A los efectos del Decreto, un Fondo Rotatorio o una Caja Chica se formaliza
con la entrega de una determinada cantidad de dinero a un funcionario
formalmente autorizado, a los efectos de que la utilice en la ejecución
de cierto tipo de gastos, con la obligación de rendir cuenta por
su utilización (Art. 4º).
Los Fondos Rotatorios podrán crearse por importes que no superen
el 3% de la sumatoria de los créditos presupuestarios originales
para cada ejercicio, de los conceptos autorizados en el artículo
7º del presente Decreto (Art. 5º).
(Derogó Dec.2661/92 y Dec.1219/94).
Resolución Nº 591/1994 – Secretaría
de Hacienda . Los administradores de fondos rotatorios y cajas chicas
están obligados a utilizar los registros y formatos establecidos
en el Manual de Ejecución Presupuestaria de Gastos para la Administración
Nacional, aprobado mediante Resolución Nº 562 de la SECRETARIA
DE HACIENDA, así como los que determine la CONTADURÍA GENERAL
DE LA NACION, en su carácter de órgano rector del sistema
de contabilidad gubernamental.
Decreto 899/1995 – Modifica los Decretos Nº
2662/92 y 2380/94, y faculta a la Secretaría de Hacienda a autorizar
aumentos en los fondos Rotatorios por sobre el límite establecido
en este último los cuales no podrán ser superiores al CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de los asignados en el Dec.2380/94 (Art.5º).
Resolución Nro. 48/1996 – Secretaría
de Hacienda - Presentación que deberán efectuar los organismos
y jurisdicciones de la Administración Nacional que soliciten incremento
en el monto total del Fondo Rotatorio, por sobre el límite determinado
por el articulo 5º del Decreto Nº 2380/94 – Se aclara
que el porcentaje del TRES POR CIENTO (3 %) indicado en el artículo
5° del Decreto Nº 2380/94 se aplica sobre la sumatoria de los
créditos presupuestarios, pertinentes asignados a cada Servicio
Administrativo Financiero, con independencia de su fuente de financiamiento.
Resolución 603/2999 –Secretaría de
Hacienda - Procedimiento para la reposición de Fondos Rotatorios
financiados con Fuente de Financiamiento 11 “Tesoro Nacional”.
Organismos Centralizados y Descentralizados.
Resolución 318/2000 – Secretaría
de Hacienda - Contabilización de sumas faltantes correspondientes
a Fondos Rotatorios y Cajas Chicas, mediante el uso de una partida parcial
prevista en el clasificador por objeto de gasto aprobado por la Resolución
Nº 507/99.
CARRERA
DOCENTE
Docentes ordinarios o efectivos
Ley 24.521 - Art. 51 - El ingreso a la carrera académica
universitaria se hará mediante concurso publico y abierto de antecedentes
y oposición, debiéndose asegurar la constitución
de jurados integrados por profesores por concurso, o excepcionalmente
por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición,
que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico.
Los docentes designados por concurso deberán representar un porcentaje
no inferior al setenta por ciento (70 %) de las respectivas plantas de
cada institución universitaria.
Adecuación de plantas docentes
Ley 24.521 – Art. 78 - Las instituciones universitarias
nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo
previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente
ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación
de esta y de hasta diez (10) años para las creadas a partir del
10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con más
de dos (2) años de antigüedad continuados podrán ejercer
los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.
(ARTICULO 55.--Los representantes de los docentes, que deberán
haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes
que reúnan igual calidad.)
Docentes Interinos:
Ley 24.521 – Art. 51 - “Con carácter
excepcional, las universidades e institutos universitarios nacionales
podrán contratar, al margen del régimen de concursos y solo
por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos
académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios
o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación
temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras
se sustancia el correspondiente concurso”.
CITACIÓN
POR TRIBUNALES NACIONALES O PROVINCIALES
Ley 23.691 – Cualquier persona que preste servicios
en relación de dependencia tiene derecho a no asistir a sus tareas
durante el tiempo necesario para acudir a citaciones de tribunales nacionales
o provinciales, con goce de haberes (Art. 1º).
Igual derecho le asiste a toda persona que deba realizar trámites
personales y obligatorios ante autoridades nacionales, provinciales o
municipales, siempre y cuando los mismos no pudieren ser efectuados fuera
del horario normal de trabajo (Art. 2º).
CLAVE
ÚNICA DE IDENTIFICACIÓN LABORAL (CUIL)
Ley 24.013 – Ley de Empleo – Cap. II: Del
Sistema Único de Registración Laboral. Arts.18 y 19. El
PEN a través del MTSS tendrá a su cargo la organización,
conducción y supervisión del Sistema Único de Registro
Laboral.
Resolución 84/1997 – Secretaría de
Seguridad Social – Prohibición de retención por el
empleador de la constancia de Clave Única de Identificación
Laboral (CUIL) expedida por la Administración Nacional de la Seguridad
Social (ANSeS).
Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social
Decreto 1108/1998 – Establécese que determinados
Organismos deberán incorporar obligatoriamente en sus registros,
la Clave Unica de Identificación Tributaria, o la Clave de Identificación,
asignados por la A.F.I.P. o el Código Unico de Identificación
Laboral, asignado por la ANSES, de todos los otorgantes, constituyentes,
trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes
o derechos actualmente inscriptos o que en el futuro se presenten para
su inscripción, a efectos de la identificación de la información
patrimonial de los contribuyentes y responsables, con el fin de optimizar
la aplicación, percepción y fiscalización de las
obligaciones tributarias, aduaneras y de la seguridad social. Adecuación
de los sistemas de registración, como así también
de los formularios que instrumenten las solicitudes respectivas.
Resolución General N° 219/1998 – Administración
Federal de Ingresos Públicos.
Procedimiento. Modifica Decreto N° 1.108/98. Actos, bienes o derechos
registrables. Clave o código identificatorio a consignar en la
inscripción. Clave de identificación. Su implementación.
Quienes no posean Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
o Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.), deberán
solicitar a la AFIP la Clave de Identificación (C.D.I.).
COLEGIOS
UNIVERSITARIOS
Ley 24.521 – Ley de Educación Superior.
Art.22. Instituciones de nivel superior no universitario que se creen
o transformen que acuerden con una o más universidades del país
mecanismos de acreditación de sus carreras o programas de formación
se podrán denominar Colegios Universitarios. Ofrecimiento de carreras
cortas y flexibles y a término.
Resolución 89/1998 – Ministerio de Cultura
y Educación. Precisa el mecanismo al que se ajustará el
proceso de Registración de los convenios que suscriban las Instituciones
de Educación Superior no Universitaria a los fines previstos por
el artículo 22 de la Ley 24.521. Solicitud de Registración.
Proceso de Verificación. Convenios con Universidades Privadas con
Autorización Provisoria o con Universidades Nacionales en Etapa
de Organización. Registración y Publicidad. Infracciones.
Disposiciones Generales.
Decreto 1232/2001 . Establece normas orientadas a permitir
la constitución dé un sistema integrado de educación
superior que dé lugar a la movilidad de los estudiantes entre Universidades,
entre Institutos de Educación Superior no Universitaria y entre
éstos y aquéllas, en ambas direcciones. Colegios Universitarios.
Programas. Convenios. (Deroga el Decreto N° 455 del 21 de mayo de
1997 y las normas complementarias e interpretativas del mismo).
CONEAU
– Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria
Ley N° 24.195 - Federal de Educación.
Ley N° 24.521 - de Educación Superior. La
Ley Nº 24.521 creó la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria (CONEAU), como organismo descentralizado
en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación. (Art.46
).
Decreto N° 173/1996 - Reglamentación Art.
24 Ley 24.521 de Educación Superior. Comisión Nacional de
Evaluación. Designación de sus integrantes.
Decisión Administrativa N° 515/1996 – Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria –
Estructura Organizativa . Aprobación.
Decreto N° 705/1997 - CONEAU – Modificación
de su funcionamiento.
Sustituye los Arts. 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º,
10, 12 incisos a) y g), 14, 18, 20, 24 y 28 del decreto Nº 173/96;
y deroga el art. 9º; todos relativos al órgano de Conducción
de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria.
Resolución N° 1807/1997 – Ministerio
de Cultura y Educación - Reconocimiento y Seguimiento de las Actividades
de las Entidades Privadas de Acreditación y Evaluación Universitaria.
Organos de Conducción, Patrones y Estándares para los Procesos
de Evaluación y Acreditación.
Decreto N° 868/1999 – Aprueba la Estructura
Organizativa de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria (CONEAU). La entidad tiene tres (3) Direcciones: Dirección
de Administración, Dirección de Acreditación y Dirección
de Evaluación.
Resolución N° 532/2002 - Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología - Establece que el reconocimiento oficial
y la validez nacional de títulos, correspondientes a proyectos
de carreras de posgrado, podrán ser otorgados con carácter
provisorio. Intervención de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria.
Resolución N° 879/2002 - Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología - Establece que el reconocimiento de entidades
privadas de acreditación y evaluación universitaria será
otorgado por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria.
Resolución N° 1058/2002 - Ministerio de Educación.
Creación del Registro Público de Centros de Investigación
e Instituciones de Formación Profesional Superior, a cargo de la
Dirección Nacional de Gestión Universitaria. Requisitos
para la inscripción. Evaluaciones institucionales externas periódicas.
Intervención de la CONEAU. Maestrías y Doctorados organizados
mediante convenios entre instituciones universitarias y no universitarias.
(Deroga Resolución Ministerio Cultura y Educación N°
2.156/1998).
Ord. N° 003/1996 – CONEAU – Código de Ética.
Ord. N° 027/2000 – CONEAU – Modificación Ord. N°
03/96 – CONEAU.
CONSEJO
DE RECTORES DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (CRUP)
El Consejo de Rectores de las Universidades Privadas es un órgano
de representación y consulta para las entidades miembros y ante
el Estado. Integran el Consejo de Rectores de las Universidades Privadas,
las entidades de ese carácter autorizadas por el Estado Nacional
Argentino.
Ley 24.521 – Art. 73º - Integración y funciones.
CONSEJO
DE UNIVERSIDADES
Ley 24.521 – Art. 72º - Organismo integrado
por el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN), el Consejo de Rectores
de Universidades Privadas (CRUP), los representantes de los Consejos Regionales
de Planificación de la Educación Superior (CPRES), por un
representante del Consejo Federal de Cultura y Educación, y presidido
por el Ministro de Cultura y Educación o por quien este designe.
Decreto Nro. 1047/1999 – Modifica Dec.576/1996
- Establece la previa conformidad del Consejo de Universidades, como Requisito
necesario para el Otorgamiento del Reconocimiento Oficial al que alude
el art. 41 de la Ley 24.521, a títulos cuya oferta de Grado o Posgrado
esté destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del
ámbito del Consejo Regional de Planificación de la Educación
Superior al que perteneciere la Institución Universitaria.-
CONSEJO
INTERUNIVERSITARIO NACIONAL (CIN)
Decreto Nº 2.461/1985. Crea el Consejo Interuniversitario
Nacional con la misión de la coordinación de las políticas
entre las universidades nacionales y de ellas con los distintos niveles
y jurisdicción de la educación en la República Argentina,
la cultura y los organismos de investigación científica
y técnica y relaciones con otros organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros que constituyan un intercambio beneficioso para
las Universidades Nacionales.
Ley 24.521 – Art. 73º - Integración
y funciones. Estará integrado por los rectores o presidentes de
las instituciones universitarias nacionales y provinciales reconocidas
por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y
el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado
por los rectores o presidentes de las instituciones universitarias privadas.
Pág.web: www.cin.edu.ar
CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS Y
TÉCNICAS (CONICET)
Organismo descentralizado dependiente de la Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación Productiva del Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología.
Ley Nº 20.464 – Establece el Estatuto que
rige las carreras de Investigador Científico y Tecnológico
y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo.
(Por art. 4º de la Ley Nº 25.164, LEY MARCO DE REGULACION DE
EMPLEO PUBLICO NACIONAL, se deroga la presente ley dejando establecido
que el presente ordenamiento y su respectiva reglamentación continuarán
rigiendo la relación laboral del personal de que se trate, hasta
que se firme el convenio colectivo de trabajo o se dicte un nuevo ordenamiento
legal que reemplace al anterior.)
Ley 24.729 – Modifica el artículo 44 de
la Ley 20.464.
CONSEJOS
REGIONALES DE PLANIFICACION DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (CEPRES)
Los CPRES son órganos de coordinación y consulta del sistema
universitario, creados por el Ministerio de Cultura y Educación
en 1993. Hasta su aparición no existían instituciones regionales
en la que confluyeran las universidades estatales y privadas por un lado
y con los gobiernos provinciales correspondientes por el otro.
Sus funciones principales son "el análisis de las demandas
regionales de formación de recursos humanos universitarios y terciarios
no universitarios, de grado y posgrado; el análisis de pertinencia
de la oferta de educación superior; y el desarrollo de políticas
de articulación de los distintos niveles educativos", entre
otras.
Resolución 602/1995 – Ministerio de Cultura
y Educación. Modificación de la denominación de los
Consejos Regionales de Planificación Universitaria Regional por
de la Educación Superior, Reemplazo del Anexo I y II de la resolución
1618/93 por los de la presente reglamentación; Secretaría
Técnica cumplirá las acciones del Anexo III.
CONSEJOS
SOCIALES
Ley 24.521 - ARTICULO 56.--Los estatutos podrán
prever la constitución de un consejo social, en el que estén
representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local,
con la misión de cooperar con la institución universitaria
en su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá
igualmente preverse que el Consejo Social este representado en los órganos
colegiados de la institución .
CONSERVACIÓN
DE LOS DOCUMENTOS DE PERSONAL Y CONTROL
Dec. 1.571/1981 – Tabla de Plazos Mínimos
de Conservación de Documentos de Personal y Control.
Ley N° 24.624 – Presupuesto General de la Administración
Nacional para el ejercicio 1996.
Por el Art. 30 se sustituye el artículo 49 de la Ley N° 11.672,
COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (t.o. 1995) por el siguiente:
"La documentación financiera, la de personal y la de control
de la Administración Pública Nacional, como también
la administrativa y comercial que se incorpore a sus Archivos, podrán
ser archivados y conservados en soporte electrónico u óptico
indeleble, cualquiera sea el soporte primario en que estén redactados
y construidos, utilizando medios de memorización de datos, cuya
tecnología conlleve la modificación irreversible de su estado
físico y garantice su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad
e inalterabilidad, asegurando la fidelidad, uniformidad e integridad de
la información que constituye la base de la registración.
Los documentos redactados en primera generación en soporte electrónico
u óptico indeleble. y los reproducidos en soporte electrónico
u óptico indeleble a partir de originales de primera generación
en cualquier otro soporte, serán considerados originales y poseerán,
como consecuencia de ello, pleno valor probatorio, en los términos
del artículo 995 y concordantes del Código Civil.
Los originales redactados o producidos en primera generación en
cualquier soporte una vez reproducidos, siguiendo el procedimiento previsto
en este artículo, perderán su valor jurídico y podrán
ser destruidos o dárseles el destino que la autoridad competente
determine, procediéndose previamente a su anulación.
La documentación de propiedad de terceros podrá ser destruida
luego de transcurrido el plazo que fije la reglamentación transcurrido
el mismo sin que se haya reclamado su devolución o conservación,
caducará todo derecho a objetar el procedimiento al cual fuera
sometida y el destino posterior dado a la misma.
La eliminación de los documentos podrá ser practicada por
cualquier procedimiento que asegure su destrucción total o parcial,
con la intervención y supervisión de los funcionarios autorizados”.
Decisión Administrativa N° 43/1996 –
JGM . Aprueba la Reglamentación del Artículo 30 de la Ley
Nº 24.624 sustitutivo del Artículo 49 de su similar Nº
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1995). Normas para
otorgar valor jurídico y probatorio a la documentación existente
y a la que se incorpore al archivo general de la administración,
mediante la utilización de tecnología que garantice la estabilidad,
perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad del soporte de guarda
físico de la mencionada documentación. Establece como órgano
rector a la Contaduría General de la Nación.
Es de interés la lectura del Anexo en sus XIII Capítulos,
donde define, entre otras cosas qué es “documentación
financiera”, “documentos de personal”, documentos de
control”, entre otros y también los “Requisitos en
general para la redacción, producción o reproducción
de los documentos en un soporte electrónico u óptico indeleble”.
CONSTITUCION
NACIONAL
Art. 75° inc.18. Atribuciones del Congreso para dictar
“planes de instrucción general y universitaria”.
Art. 75º inc. 19. Atribuciones del Congreso: “sancionar
leyes de organización y de base de la educación que …garanticen
los principios de gratuidad y equidad de la educación pública
estatal y la autonomía y autarquía de las Universidades
Nacionales”.
CONTRATACIONES
Decreto 1545/1994 – Cap. VII – Del Sistema
Nacional de Contrataciones (Arts.25 a 29)
Crea el Sistema de Contrataciones del Sector Público Nacional,
que tendrá por objeto establecer las políticas y normas
necesarias para la eficaz y eficiente obtención de los bienes y
servicios que el mismo requiera (Art.25 ).
Se crea la Oficina Nacional de Contrataciones como órgano rector
del Sistema en jurisdicción de la Secretaría de Hacienda
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos
(Arts. 27 y 28 ).
Decisión Administrativa Nº 344/1997 – JGM . Crea Sistema
de Identificación de Bienes y Servicios de Utilización Común.
Dec. 436/2000 Reglamento para la Adquisición,
Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado
Nacional. (Aprueba reglamentación Arts.55,56,61 y 62 del Cap. VI
del Decreto Ley 23.354, vigente por Art. 137 de la Ley 24.156)
Dec. Delegado N° 1023/2001 Régimen de Contrataciones de la
Administración Pública Nacional (Deroga Arts.55 al 63 del
Dec.- Ley 23.354) Este régimen se aplica a procedimientos de contratación
de jurisdicciones y entidades comprendidas en el inc.a) del Art. 8°
de la Ley 24.156. Se excluyen los siguientes contratos: a) de empleo público;
b) las compras por Caja Chica.
Dec. 1075/2001 – Medidas para facilitar e incrementar
la participación de micro, pequeñas y medianas empresas
en la adjudicación de contrataciones del Estado. Modifica Decreto
436/2000.
Dec. 2508/2002 - Modifica el Decreto Nro. 1023/2001,
que estableció el Régimen de Contrataciones de la Administración
Nacional, en lo pertinente a los Procedimientos de Selección de
las Contrataciones de Bienes y Servicios.
(En el Art. 1° incorpora al inciso d) del artículo 25 del Decreto
N° 1023 de fecha 13 de agosto de 2001, como último párrafo
el siguiente: "En los supuestos de contratación previstos
en los apartados 2 y 8 del presente inciso, las Universidades Nacionales
tendrán el carácter de consultoras preferenciales").
(En el Art. 2° dispone que los organismos integrantes de la Administración
Pública Nacional en oportunidad de requerir los servicios de consultoría
de las Universidades Nacionales, deberán solicitar a la COMISION
NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU) la nómina
de Universidades Nacionales que, de acuerdo con el criterio de dicha Comisión
Nacional, resultante de la evaluación que para cada caso ésta
realice, puedan brindar dichos servicios.) Ver también Art.4°
Dec.2508/02.
Resolución 292/2000 – Secretaría
de Hacienda – Reglamento para la Adquisición, Enajenación
y Contratación de Bienes y Servicios del Estado Nacional.
Dispone que a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Nº
436 de fecha 30 de mayo de 2000, las unidades operativas de contrataciones
de todas las jurisdicciones y entidades deberán emitir las órdenes
de compra y las solicitudes de provisión en el formato estándar
establecido en el Anexo III y en el Anexo IV de la presente Resolución,
respectivamente (Art. 5º ).
Todas las órdenes de compra y las solicitudes de provisión
que los organismos emitan, deberán consignar el número de
catálogo que genera el Sistema de Identificación de Bienes
y Servicios de Utilización Común, creado por la Decisión
Administrativa Nº 344 de fecha 11 de junio de 1997 (Art. 6º).
Resolución 368/2000 – Secretaría
de Hacienda – Dispone que las unidades operativas de contrataciones
o ejecutoras de programas deberán emitir solicitudes de gastos,
pedidos de publicación, proyectos y pliegos de bases y condiciones
particulares, circulares aclaratorias o modificatorias de dichos pliegos,
actas de apertura, cuadros comparativos, actas de precalificación,
dictámenes de evaluación, pedidos de publicación
de los contratos perfeccionados y de las transferencias de los mismos,
en un determinado formato. Procedimientos de selección en los que
se utilice la modalidad de compra informatizada. Derogación de
la Resolución N° 376/99.
Resoluc. 834/2000 – Ministerio de Economía
– Pliego Único de Bases y Condiciones Generales para la Contrataciones
de Bienes y Servicios del Estado Nacional. (Ambito de aplicación:
organismos del Sector Público Nacional comprendidos en el inc.a)
del Art. 8° de la Ley 24.156)
Resoluc. 966/2000 – Ministerio de Economía
– Establece que los organismos comprendidos en el ámbito
de aplicación del Reglam. Aprobado por Dec. 436/2000 deberán
utilizar el sistema informático que será suministrado e
instalado por la Oficina Nac. de Contrataciones.
Resoluc. 515/2000 – Oficina Nacional de Contrataciones
– Aprueba el “Manual Práctico para la Adquisición,
Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios del Estado
Nacional”.
Resoluc. 518/2000 – Oficina Nacional de Contrataciones
– Información relativa a proveedores, incumplimientos, inhabilitaciones,
etc. Base de Datos centralizada en la ONC.
Circular 01/2001 – Oficina Nacional de Contrataciones
– Declaración Jurada de incorporación al “SIPRO”.
Complementa Resoluc. 518/2000.
Circular 02/2001 – Oficina Nacional de Contrataciones
– Normas sobre publicación de actos vinculados con contrataciones
del Estado (Complementa Dec. 436/2000).
Circular N° 09/2003 – Oficina Nacional de Contrataciones.
La Oficina Nacional de Contrataciones entiende que habiendo entrado en
vigencia el Decreto 666/2003, a través del cual se introducen modificaciones
al Decreto Delegado N° 1023/2001, es oportuno puntualizar cuales son
las etapas que deben enviar las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones
de la Administración Nacional, a efectos de dar cumplimiento a
la obligación de difundir en el sitio de Internet de la misma,
los procedimientos de selección que se realicen, de conformidad
con lo establecido en dicho Régimen y en orden a su reglamentación
vigente a la fecha. Se dejan sin efecto Circulares N° 3/2001 y 7/2002.
Circular N° 10/2003 – Oficina Nacional de Contrataciones
– Trámite Simplificado. Las Contrataciones Directas que se
realicen por Trámite Simplificado, de conformidad con las prescripciones
contenidas en el artículo 27 del Reglamento para la Adquisición,
Enajenación y Contratación de Bienes y Servicios aprobado
por el Decreto N° 436/2000, deberán tramitarse de acuerdo con
pautas que se indican.
CONTRATACIONES
DE PERSONAL
Decreto 92/1995 – Establece la reglamentación
que determina las condiciones bajo las cuales se autorizará la
contratación de personal especializado. (Norma sustituida por Decreto
Nº 1184/2001).
Decreto 1184/2001 – Sustitúyese el régimen
de contrataciones reglamentario del artículo 47 de la Ley N°
11.672 (t.o. 1999), aprobado por Decreto N° 92/95.
Los contratos cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales
a título personal deberán encuadrarse, en el régimen
establecido en el Anexo I del presente ( Artículo 2°)
Se determina un tope para honorarios que tiene como referencia al SINAPA.
En caso de no regir esa escala salarial, será adecuada por la autoridad
superior de la jurisdicción.
Los contratos de locación de obra intelectual prestados a título
personal deben encuadrarse en el Decreto N° 1023/01 y en el Decreto
N° 436/00 o el que lo sustituya y definir en su objeto los resultados
que se pretenden alcanzar, no pudiendo incluir cláusulas que obliguen
a pagos con periodicidad mensual.
Decreto 491/2002 – Establece que el Poder Ejecutivo
Nacional reasumirá el control directo de todas las designaciones
de personal permanente y no permanente que se efectúen en dicho
ámbito (Estable que toda designación, asignación
de funciones, promoción y reincorporación de personal, en
el ámbito de la Administración Pública, centralizada
y descentralizada - en los términos del artículo 2º
del Decreto Nº 23 del 23 de diciembre de 2001 - en cargos de planta
permanente y no permanente, incluyendo en estos últimos al personal
transitorio y contratado, cualquiera fuere su modalidad y fuente de financiamiento
será efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de
la Jurisdicción o Entidad correspondiente).
Decreto 601/2002 . Designaciones, contrataciones y movimientos
de personal. Decreto N° 491/2002. Reglamentación. Excepciones.
Las Universidades Nacionales no se encuentran alcanzadas por las disposiciones
del Decreto N° 491/02 (Art. 8°).
CONTRIBUCIONES
PATRONALES
Decreto 814/2001 – Contribuciones Patronales. Normativa
aplicable a aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de
2001.
Artículo 1° — Deja sin efecto toda norma que contemple
exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las contribuciones
patronales, con la única excepción de la establecida en
el Artículo 2° de la Ley N° 25.250. En
particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Números.
2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994,
476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994, 1141
de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306
de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292
de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y
1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.
Artículo 2° — Establece las alícuotas que se describen
a continuación correspondientes a las contribuciones patronales
sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de Seguridad
Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de
Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y 24.714
(Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:
a) 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación
y prestación de servicios con excepción de los comprendidos
en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y 24.467.
b) 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior.
Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos
comprendidos en el artículo 1° de la ley 22.016 y sus modificatorias.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes
del Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos
a), b), d) y f), del artículo 87 del Decreto N° 2284 de fecha
31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las correspondientes
a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado
artículo.
(Artículo sustituido luego por art. 9° de la Ley N°25.453)
(Alícuotas incrementadas en UN (1) punto porcentual destinado al
financiamiento del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados
y Pensionados por art. 80 de la Ley N° 25.565).
Ley 25.453 – Impuestos .Impuestos al Valor Agregado,
sobre Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias,
a las Ganancias, sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.
Contribuciones Patronales. Régimen de Equilibrio Fiscal con Equidad.
Códigos Procesales. Normas Complementarias. Sustituye el artículo
2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 (Art. 9°)
Ley 25.565 – Aprueba el Presupuesto General de
la Administración Nacional para el ejercicio 2002. Se restituye
la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 16
de la Ley Nº 23.660 en concepto de contribución patronal al
Sistema de Obras Sociales (Art.80).
Increméntanse asimismo en UN (1) punto porcentual las alícuotas
de contribución patronal establecidas en el artículo 2º
del Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley
Nº 25.453, destinado al financiamiento del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (Art.80).
Ley 25.723 – Se reducen los porcentajes establecidos
en el Anexo I del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.
Excepción.
Decreto 491/2004 – Eleva el límite máximo
de la remuneración sujeta a contribuciones a cargo de los empleadores
previsto en el primer párrafo del Artículo 9° de la
Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo 3°
del Decreto N° 814/2001 y sus modificaciones, estableciéndose,
además, un monto mínimo para el cálculo de tales
contribuciones y el de los aportes personales de los trabajadores.
Artículo 1° — Sustitúyese el primer párrafo
del Artículo 9° de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones,
por el siguiente:
"A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), las remuneraciones
no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces
el valor del Módulo Previsional (MOPRE) definido en el Artículo
21. A su vez, y a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes
previstos en los incisos a) y c) del Artículo 10, la mencionada
base imponible previsional tendrá un límite máximo
equivalente a VEINTE (20) veces el citado mínimo."
Art. 2° — Deróganse los Artículos 3° y 5°
del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones.
Art. 3° — La sustitución y derogaciones dispuestas por
esta norma comenzarán a regir para los aportes y contribuciones
que se devenguen a partir del primer día del mes subsiguiente al
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. No
obstante, a los efectos del cálculo de la contribución a
cargo de los empleadores indicada en el inciso b) del Artículo
10 de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y en el Artículo
2° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones,
las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente
decreto tendrán vigencia para las contribuciones que se devenguen
a partir del 1 de octubre de 2005, inclusive, siendo de aplicación
hasta dicha fecha las bases imponibles máximas que se indican a
continuación:….”
(Ver : Univ Nacional de Cuyo Resol. N° 455 – Rectora Ad-Referendum
CS–2002) Acuerdo Plenario Nº 425/2002 – CIN).
CONVALIDACIÓN
DE ESTUDIOS DE NIVEL MEDIO EFECTUADOS
EN EL EXTRANJERO POR ARGENTINOS Y SUS HIJOS
Resolución N° 120/2001 – Ministerio
de Educación. Convalida a los ciudadanos argentinos y a sus hijos,
los estudios de Nivel Medio completos cursados y aprobados en el exterior,
acreditados fehacientemente por instituciones oficiales del país
de cursación, o privadas debidamente reconocidas en el país,
al solo efecto de proseguir estudios terciarios, universitarios o no,
sin obligación de rendir las asignaturas de Formación Nacional
(Art. 1°)
Deja sin efecto la Resolución N° 263 del 11 de febrero de 1994.
CONVALIDACION
DE TITULOS EXTRANJEROS
El marco general para el reconocimiento de títulos universitarios
extranjeros es una atribución de las Universidades Nacionales,
mediante la figura de reválida (Ley Nº 24.521, artículo
29, inciso k)), siempre que las referidas universidades dispongan de una
carrera de razonable equivalencia a la carrera de origen.
a) Con
instituciones universitarias extranjeras de países que han firmado
convenios con la República Argentina
Resolución N° 252/2003 – Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología – Reglamentación
de los trámites de convalidación de títulos universitarios
emitidos en países con convenios de reconocimiento mutuo con la
República Argentina . Las solicitudes se iniciarán ante
el Ministerio, con tramitación la Secretaría de Políticas
Universitarias y serán evaluados los títulos por comisiones
disciplinarias ad-hoc conformadas por expertos de la CONEAU. Si la Comisión
aconseja que no corrresponde una convalidación automática,
podrá sugerir la realización por parte del requirente de
un curso de nivelación con examen final o de un examen general,
los que se llevarán a cabo en una de las universidades con la cual
se firme convenio a esos efectos.
Bolivia :"Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales"
suscripto en Montevideo en 1889. Aprobado por Ley Nº 3.192 del año
1894.
Colombia: "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos
y Grados Académicos de Educación Primaria, Media y Superior".
Suscripto el 3 de diciembre de 1992. Aprobado en nuestro país por
Ley N° 24.324.
Resolución N° 1672/1997 – McyE. Regula
la Convalidación de títulos universitarios colombianos acerca
de los cuales no se hubiera realizado una tabla de equivalencias.
Resolución N° 75/2000– MCyE . Convalida
con carácter excepcional los títulos expedidos por Instituciones
Universitarias colombianas a favor de profesionales del área de
la salud que así lo hubieran solicitado o que lo soliciten hasta
la fecha de la presente Resolución, siempre que la documentación
presentada esté completa y que los interesados acrediten que están
cursando carreras de posgrado en Instituciones Universitarias reconocidas
oficialmente (Art.1°).
Las convalidaciones que se otorguen en función de lo establecido
en el Articulo anterior habilitarán para el ejercicio profesional,
a cuyo fin los beneficiarios deberán efectuar los trámites
pertinentes y sujetarse a las disposiciones que reglamentan el ejercicio
profesional en la Argentina (Art.2°).
Solamente se convalida actualmente a los fines del ejercicio profesional,
de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 416 del 29 de diciembre
de 2000.
Cuba : Convenio de Cooperación Educativa firmado entre la República
Argentina y la República de Cuba el 25 de noviembre de 1998.
España: Convenio de cooperación cultural entre la Argentina
y España firmado el 23 de marzo de 1971 y ratificado por Ley Nº
19.162. En la actualidad, para los títulos de España se
debe iniciar el trámite de reconocimiento directamente en el ámbito
de las universidades nacionales (reválida).
Ecuador: "Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios,
Títulos y Grados Académicos de Educación Superior".
Suscripto el 18 de febrero de 1994. Aprobado por Ley N°24.555.
Resolución N° 559/1998 – MCy E. La convalidación
de títulos expedidos por Instituciones Universitarias Ecuatorianas,
a los fines del correspondiente ejercicio profesional, en los casos en
que no se hayan confeccionado las tablas de equivalencias que prevé
el Convenio Bilateral ratificado por Ley Nº 24.555, se otorgará
cuando exista una razonable equivalencia entre los estudios cursados por
el solicitante y los que se imparten en las Universidades Nacionales.
Solamente se convalida actualmente a los fines del ejercicio profesional,
de acuerdo a la Resolución Ministerial Nº 416 del 29 de diciembre
de 2000.
Paraguay : Protocolo Adicional sobre Reconocimiento de Estudios entre
la República Argentina y la República del Paraguay firmado
el 30 de octubre de 1992.
Perú: Acuerdo de Reconocimiento de Títulos Universitarios
entre la República Argentina y la República del Perú,
suscripto el 12 de agosto de 1998 y aprobado por la Ley Nº 25.182.
Vigente desde el 1º de marzo de 2001. A la fecha no se ha reglamentado.
b) Convalidación
de títulos extranjeros - Otros Países
Los poseedores de títulos universitarios extranjeros (sean de nacionalidad
argentina o extranjera) que deseen realizar exclusivamente estudios de
posgrado, podrán inscribirse en forma directa, previo cumplimiento
de las legalizaciones de estilo, siempre que la carrera de posgrado no
exija en su desarrollo de una actividad profesional. (Res. Ministerial
Nº 416/2000). Si exige una actividad profesional como las especialidades
médicas, requiere previamente la reválida en una Universidad
Nacional.
CONVENCIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO
Ley N° 14.250 – Convenciones Colectivas de
Trabajo – Modificada por Leyes N° 16.814 y 23.545.
Decreto N°108/1988 – Aprueba el texto ordenado
de la Ley N° 14.250 y sus modificaciones.
Art. 1- Las convenciones colectivas de trabajo que se celebren entre una
asociación de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores
y una asociación sindical con personería gremial están
regidas por las disposiciones de la presente ley. Sólo están
excluidos de esta ley los trabajadores del sector público nacional,
provincial y municipal y los docentes alcanzados por el régimen
de la Ley N° 23.929. Sin perjuicio de ello, están incluidos
dentro del ámbito de vigencia de esta ley los sectores de la Administración
Pública Nacional que a la fecha de su sanción se encontraran
aún incorporados al régimen de las negociaciones colectivas
establecido por esta ley, salvo que sus partes acordaren acogerse en lo
sucesivo al sistema establecido en la Ley N° 24.185.
(Artículo sustituido por art. 5 de la Ley N°25.250 B.O 2/6/2000)
(Ver: “PARITARIAS DEL SECTOR PÚBLICO” en este mismo
trabajo)
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LOS DOCENTES DE INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Ley 24.521 (Ver Arts. 11 y 12)
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES DE INSTITUCIONES ESTATALES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Ley 24.521 (Ver Arts.13 y 14)
DISCAPACIDAD
- DISCAPACITADOS
Ley 22.431 Sistema de Protección Integral de las
Personas Discapacitadas.
Ley N° 24.308 – Modifica el artículo
11 de la Ley 22.431. Se mantiene la vigencia de las concesiones otorgadas
a personas discapacitadas en virtud de las Leyes 13.926 y 22.431 y los
Decretos 11.703/61, 498/83 y 140/85. El Estado Nacional, los entes descentralizados
y autárquicos, las empresas mixtas y del Estado y la Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires están obligados a otorgar en concesión,
a personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios en
toda sede administrativa.
Ley 24.452 – Ley de Cheques – Por esta Ley
y su Decreto reglamentario N° 153/96, modificado por los Decretos
Nros. 940/96, 197/97 y 553/97 se crea el Fondo de Financiamiento del Programa
para Personas con Discapacidad.
Ley 24.901 Discapacidad. Sistema de Prestaciones Básicas.
Ley 25.212 - Ratifica el Pacto Federal del Trabajo –
(Ver :"Plan Nacional para la Inserción Laboral y el Mejoramiento
del Empleo de las Personas Discapacitadas", Anexo VI).
Ley N° 25.504 – Modificación de la Ley
Nº 22.431. Establece que el Ministerio de Salud de la Nación
expedirá el Certificado Único de Discapacidad. Alcances
de los certificados emitidos por las provincias adheridas a la Ley Nº
24.901.
Ley 25.573 Modificación de la Ley 24.521- El Estado
reconoce y garantiza el derecho a cumplir con el nivel de enseñanza
superior a todos aquellos que quieran hacerlo y cuenten con la formación
y capacidad requeridas, y deberá garantizar asimismo la accesibilidad
al medio físico, servicios de interpretación y los apoyos
técnicos necesarios y suficientes, para las personas con discapacidad.
(Incorporado al Art. 2º Ley 24.521). Asimismo se declara en los derechos
de los estudiantes de instituciones estatales de educación superior
(Art.13º inc.f) Ley 24.521) que las personas con discapacidad, durante
las evaluaciones, deberán contar con los servicios de interpretación
y los apoyos técnicos necesarios y suficientes. Modifica también
el artículo 28 inciso a) de la Ley 24.521, Ley de Educación
Superior, “atendiendo en particular a las personas con discapacidad,
desventaja o marginalidad”, y Art.29 inciso e), incluyendo entre
las atribuciones de las instituciones universitarias nacionales la “formación
y capacitación sobre la problemática de la discapacidad”.
Ley N° 25.635 – Modificación de la Ley
N° 22.431 con las reformas introducidas por la Ley N° 24.314.
Ley N° 25.689 - Modificación de la Ley N°
22.431, en relación con el porcentaje de ocupación de personas
con discapacidad por parte del Estado Nacional, sus organismos descentralizados
o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas
del Estado y
las empresas privadas concesionarias de servicios públicos.
Ley 25.730 - Sanciones para los libradores de cheques
rechazados por falta de fondos o sin autorización para girar en
descubierto o por defectos formales. Multas aplicables. Se establece como
destino de los fondos recaudados a los Programas y Proyectos a favor de
las personas con discapacidad.
Ley N° 19.279 – Automotores para Lisiados.
Nuevo Régimen. Instituye un Régimen para el otorgamiento
de franquicias tendientes a facilitar a las personas lisiadas la adquisición
de un automóvil.
Ley N° 24.183 – Discapacitados. Modificación
de la Ley 19279.
Ley N° 24.844 – Modifica el artículo
3° de la Ley 19.279, por 1a que se instituyó un régimen
para el otorgamiento de franquicias tendientes a facilitar a las personas
lisiadas la adquisición de un automóvil.
Decreto 984/1992 – Aprueba la estructura organizativa
de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas
Discapacitadas.
Decreto N° 795/1994 – Aprueba la Reglamentación
de la Ley 24.308 (explotación de pequeños comercios por
personas discapacitadas).
Decreto N° 703/1995 – Inscribe en el Registro
Nacional de Hospitales Públicos de Autogestión (HPA) creado
por el articulo 2º del decreto nº 578/93, al Instituto Nacional
de Rehabilitación del Lisiado dependiente de la Secretaría
de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social, que en lo sucesivo
se denominará Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción
de la Persona con Discapacidad.
Resolución General N° 4085/1995 – Dirección General
Impositiva. Impuesto al Valor Agregado. Ley N°19.279 y sus modificaciones.
Decreto N°1313/93. Venta de automotores a discapacitados. Funcionarios
autorizados a suscribir certificados de eximición del impuesto.
Decreto N° 1313/1996 – Se establecen los procedimientos
necesarios a los fines de la aplicación de la Ley 24183.
Decreto 153/1996 – Reglamenta el destino de los
fondos recaudados por aplicación de las multas previstas por la
Ley 24.452 (Ley de Cheques). Creación del Comité Coordinador
de Programas para Personas con Discapacidad.
Decreto 387/1997 – Comisión Nacional Asesora
para la Integración de Personas Discapacitadas. Modificación
del Decreto N° 984/92.
Decreto 553/1997 – Modifica el art. 7º del
decreto N° Decreto Nº 153/96. Funciones que se habían
asignado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados (Dec. 153/1996) serán ejercidas por la Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas,
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Dec. 762/1997 - Instituye un Sistema Nacional de Personas
con Discapacidad.
Decreto 961/1998 – Establece pautas de contralor
y rendición de cuentas específicas para los subsidios conferidos
y que en lo sucesivo se otorguen por imperio de la Ley N° 24.452,
mediante la cual se determinó que los fondos obtenidos por la aplicación
de multas, previstas por dicha ley, se transfieran al Comité Coordinador
de Programas para Personas con Discapacidad, creado por el Decreto N°
153/96 y coordinado por la Comisión Nacional Asesora para la Integración
de Personas Discapacitadas.
Decisión Administrativa 429/1998 – Programas para Personas
con Discapacidad – Aprueba el Reglamento Interno del Comité
Coordinador de los mencionados Programas y el "Instructivo para la
elaboración de programas y proyectos".
Resoluc. 67/1998 S.F.P - Porcentaje de ocupación
de personas discapacitadas.
Resoluc. 705/2000 - Ministerio de Salud - Modifica Dec.
762/1997.
Resoluc. Conjunta Nº 1028/1997 ANSeS y 71/1997 S.R.T. - Modifica
Ley 24.557 y Decreto 333/1996 - Implementación del Registro Nacional
de Incapacidades Laborales.
Disposición N° 847/2000 – Servicio Nacional
de Rehabilitación y Promoción de Discapacitados. Franquicias.
Requisitos de Certificación Previa.
Disposición N° 866/2000 – SNRPD –
Complementaria de la Disposición SNRPD N° 847/00.
Resolución 27/2001 – Secretaría para
la Modernización del Estado – Aclara que la incompatibilidad
incorporada al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación
de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública
Nacional aprobado por el Decreto N° 8566 de 1961, modificado por el
Decreto N° 894 del 2001, no comprende a las personas con discapacidad
acreditada en los términos de la Ley N° 22.431, que perciban
beneficios previsionales encuadrados en las Leyes Nros. 20.475 y 20.888
(La primera, para minusválidos, y la otra contempla ceguera congénita
o adquirida, en razón de que los beneficios se derivan de las condiciones
protegidas por las leyes).
Resolución Nº 213/2001 - Superintendencia
Servicios de Salud - Registro Nacional de Prestadores de Servicios a Personas
con Discapacidad (modificada por Res. N° 568/2003 de la Sup. de Servicios
de Salud).
Resolución N° 810/2001 – Ministerio
de Trabajo, Empleo y Formación de RRHH –Asigna un determinado
Plazo a la Unidad para Personas con Discapacidad y Grupos Vulnerables,
para formular el Relevamiento y Diagnóstico del Grado de Cumplimiento
de la Ley Nº 24.308.
Resoluc. 2/2002 - Presid. Directorio del Sist. Nac. de Prestaciones Básicas
a favor de Personas con Discapacidad. – Discapacitados: Ofrecimiento
de Servicios. Documentación básica.
Disposición 1216/2002 – Dirección
del Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la
Persona con Discapacidad. Sistemas de Prestaciones Básicas de Atención
Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Resolución N° 568/2003 – Superintendencia
de Servicios de Salud . Modifica el Anexo I de la Resolución N°
213/2001 mediante la cual se creó el Registro Nacional de Prestadores
de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.
Decreto N° 1277/2003 . Creación del Fondo
Nacional para la Integración de Personas con Discapacidad, que
tendrá por objeto el financiamiento de Programas y Proyectos a
favor de Personas con Discapacidad para la prevención, la rehabilitación
integral y/o la equiparación de oportunidades. Constitución.
Comité Coordinador de Programas para Personas con Discapacidad.
Unidad Ejecutora de Proyectos. Creación. Objetivos. Banco Central
de la República Argentina.
Resolución N° 31/2004 – Secretaría de Transporte
– Documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad
en los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre,
por parte de las personas discapacitadas.
Decreto N° 38/2004 – Establece que el certificado
de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será
documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar
en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a
contralor de la autoridad nacional.
EDUCACIÓN
A DISTANCIA
Ley 24.195 – Ley Federal de Educación –
(Ver Arts.34 y 33 inc.b)
Ley 24.521 – Ley de Educación Superior –
(Ver Art.74)
Decreto N° 81/1998 - Educación a Distancia.
Establece la Competencia del Ministerio de Cultura y Educación
en la aplicación de las Disposiciones del Art. 74 de la Ley N°
24.521. El Ministerio de Cultura y Educación será órgano
de aplicación de las disposiciones del artículo 74 de la
Ley Nº 24.521 en los supuestos de Creación, Reconocimiento
o Autorización de Instituciones Universitarias que adopten como
modalidad exclusiva o complementaria la conocida como "Educación
a Distancia", o se organicen según otras modalidades especiales
que pudieran requerir por ello un tratamiento que contemple sus particulares
características.
Resolución N° 1423/1998 – Ministerio
de Cultura y Educación. Establece normas y pautas mínimas
que permiten un desarrollo ordenado de la modalidad denominada "Educación
a Distancia". Disposiciones Generales. Carreras y Proyectos Institucionales
con Modalidad a Distancia. Disposiciones Complementarias (Derogada por
Resol. N° 1716/98).
Resolución N° 1716/1998 – Ministerio
de Cultura y Educación. Normas y Pautas de Educación a Distancia.
Establece Normas y Pautas Mínimas que permiten un desarrollo ordenado
de la Modalidad denominada "EDUCACION A DISTANCIA". Disposiciones
Generales. Carreras, Programas y Proyectos Institucionales con la citada
Modalidad. Disposiciones Complementarias. Deroga la Resolución
N° 1423/98.
Resolución N° 236/2001 – Ministerio
de Educación. Reconocimiento oficial de los títulos de posgrado
de carreras de modalidad educativa “No presencial” o “A
Distancia”.
Resolución N° 183/2002 – Consejo Federal
de Cultura y Educación. Crea la "Comisión Federal de
Registro y Evaluación Permanente de las ofertas de Educación
a Distancia", (en adelante "la Comisión"), en el
Consejo Federal de Cultura y Educación para todos los niveles y
modalidades de la Educación Básica y Terciaria no universitaria.
Ratifica las Res. 61/97 y 114/99.
EDUCACION
SUPERIOR
Ley Nº 24.195 – (Ver Arts. 5, 6, 19 y 22)
Ley Nº 24.521- Ley de Educación Superior-
Modifica Artículos de la Ley 24195.
Decreto Nro. 576/1996 - Reglamentación de la Ley
Nº 24.521.
Ley 25.573 - Modificación a la Ley de Educación
Superior.
EMBARGOS
Decreto 484/1987 – Salarios. Importes Inembargables
de las remuneraciones de los trabajadores.
Artículo 1° - Las remuneraciones devengadas por los trabajadores
en cada período mensual, así como cada cuota del sueldo
anual complementario son inembargables hasta una suma equivalente al importe
mensual del SALARIO MINIMO VITAL fijado de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 116 y siguientes del Régimen de Contrato
de Trabajo (L.C.T.-T.O. por Decreto Nro. 390/76). Las remuneraciones superiores
a ese importe serán embargables en la siguiente proporción:
1. Remuneraciones no superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual,
hasta el diez por ciento (10%) del importe que excediere de este último.
2. Retribuciones superiores al doble del SALARIO MINIMO VITAL mensual,
hasta el veinte por ciento (20%) del importe que excediere de este último.
EQUIVALENCIAS
(Entre Carreras de una misma Institución Universitaria o de otras
Instituciones Universitarias distintas)
Ley 24.521 – Art. 38º.
ESTRUCTURAS
ORGANIZATIVAS
Decreto 1545/1994 – Cap.VI – Arts. 12 a 24.
Anexos I a III.
Res. 422/1994 – Sec. de la Función Pública
– Disposiciones complementarias al Régimen para el Diseño,
Formulación, Presentación y Aprobación de Estructuras
Organizativas, aprobado por el Decreto 1545/1994.
ETICA
EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Dec. 41/1999 - Código de Ética para la
Función Pública.
Ley 25.188 – Deberes, prohibiciones, incompatibilidades
para personas que se desempeñen en la Administración Pública
en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria.
Dec. 164/1999 – Reglamentación Ley 25.188
(Dec. Modificado por Dec.808/2000)
Resoluc. 17/2000 - MJy DH - Establece la competencia
de la Oficina Anticorrupción como autoridad de Aplicación
de la Ley 25.188.
Dec. 862/2001 – Modifica Ley 25.188
Resol. 1000/2000 - MJyDH - Régimen para la presentación
de la Declaración Jurada Patrimonial Integral.
Resoluc. 06/2000 - Fiscalía de Control Administrativo.
Criterios para la determinación de funcionarios obligados a la
presentación de DDJJPatrimoniales.
Resol.10/2001 - SJyAL - Modifica Resol. 1000/2000 MJyDH.
Resoluc. 01/2002 - Fiscalía de Control Administrativo
– Normas complementarias de la Resoluc. N° 06/2000 OA (En el
Anexo I precisa para las Universidades Nacionales qué otros funcionarios
están obligados por la naturaleza de sus funciones).
Resoluc. 03/2002 - Fiscalía de Control Administrativo
– Aprueba formularios de intimación para incumplidores de
la presentación de DJPI.
Resoluc. 08/2002 - Fiscalía de Control Administrativo
– Nómina de Cumplidores e Incumplidores de DDJJ durante 2002.
Resoluc. 01/2003 – Fiscalía de Control Administrativo
– Establece la fecha en que los funcionarios obligados deben presentar
la actualización de las Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales
correspondientes a 2002.
EVALUACION
INSTITUCIONAL
Ley 24.521 – (Arts. 44 a 47)
Articulo 44 - Las instituciones universitarias deberán
asegurar el funcionamiento de instancias internas de evaluación
institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades
en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para
su mejoramiento. Las autoevaluaciones se complementaran con evaluaciones
externas. que se harán como mínimo cada seis (6) años,
en el marco de los objetivos definidos por cada institución.
Abarcarán las funciones de docencia, investigación y extensión,
y en el caso de las instituciones universitarias nacionales, también
la gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán
a cargo de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria o de entidades privadas constituidas con ese fin, conforme
se prevé en el articulo 45, en ambos casos con la participación
de pares académicos de reconocida competencia. Las recomendaciones
para el mejoramiento institucional que surjan de las evaluaciones tendrán
carácter público.
Artículo 46 – La Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que
funciona en jurisdicción del Ministerio de Cultura y Educación.
y que tiene, entre sus funciones:
a) Coordinar y llevar adelante la evaluación externa prevista
en el articulo 44.
Articulo 45 – Las entidades privadas que se constituyan con fines
de evaluación y acreditación de instituciones universitarias,
deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Cultura
y Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria. Los patrones y
estándares para los procesos de acreditación, serán
los que establezca el Ministerio previa consulta con el Consejo de Universidades.
Artículo 47 – Integración de la CONEAU.
Decreto Nro. 173/1996 - Reglamentación Art. 24
Ley 24.521 de Educación Superior. Comisión Nacional de Evaluación.
Designación de sus integrantes.Decreto Nro. 705/1997 - CONEAU –
Modificación de su funcionamiento. Sustituye los Arts. 2º,
4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 12 incisos a) y g), 14,
18, 20, 24 y 28 del decreto Nº 173/96; y deroga el art. 9º;
todos relativos al órgano de Conducción de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria.
Resolución N° 094/1997 – CONEAU –
Lineamientos para la Evaluación Institucional. El documento recoge
los aportes del Comité Ejecutivo del CIN (Acuerdos Plenarios N°
50/92 y 133/94) y del CRUP.
Decreto N° 576/1996 – Establece que para el
reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas es
requisito ineludible transitar por un proceso de evaluación institucional
externa.
FONDO
NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE
Ley 25.053 – Fondo Nacional de Incentivo Docente.
Ley 25.264 – Fondo Nacional de Incentivo Docente.
Modificación de la Ley 25.053. Modifica el Art. 10° incluyendo
a las escuelas e institutos oficiales dependientes de las Universidades
Nacionales.
HIGIENE
Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO
Ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo
Dec. 351/1979 - Reglamentario de la Ley 19.587
Dec. 1338/1996 Servicios de Medicina e Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Modifica al Dec. 351/1979.
Ley 24.557 (Art.35)
Ley 25.212 - Ratifíca el Pacto Federal del Trabajo
– ("Régimen General de Sanciones por Infracciones Laborales",
Anexo II; "Plan Nacional de Mejoramiento de la Calidad del Empleo",
Anexo III; "Programa Nacional de Acción en Materia de Trabajo
Infantil", Anexo IV; "Plan para la Igualdad de Oportunidades
entre Varones y Mujeres en el Mundo Laboral", Anexo V; "Plan
Nacional para la Inserción Laboral y el Mejoramiento del Empleo
de las Personas Discapacitadas", Anexo VI; las Administraciones Provinciales
del Trabajo y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen competencia
en materia de fiscalización del medio ambiente laboral respecto
de los establecimientos radicados en sus respectivas jurisdicciones.
Decreto N° 1057/2003 – Modifica los decretos N° 351/79,
911/96 y 617/97, con la finalidad de facultar a la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo para actualizar las especificaciones técnicas
de los Reglamentos de Higiene y Seguridad en el Trabajo, aprobados por
el Poder Ejecutivo Nacional en virtud de la Ley Nº 19.587.
Resoluc. 37/1997 S.R.T. Procedimiento para el Registro de Técnicos
y Profesionales de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Informatización.
Resoluc. 29/1998 S.R.T. Deja sin efecto Resoluc. 197/1996 de Registro
Unico de Graduados Universitarios y de Técnicos en Higiene y Seguridad
en el Trabajo. Reempadronamiento.
Resoluc. 201/2001 S.R.T. Registro Nacional de Graduados. Complementario.
Resoluc. 38/1996 S.R.T. Establece medidas mínimas en materia de
Higiene y Seguridad.
Resoluc. 42/1996 S.R.T. Modifica Resoluc. 38/1996.
Resoluc. 43/1997 S.R.T. Exámenes Médicos. Establece que
los Exámenes Médicos en Salud incluidos en el Sistema de
Riesgos del Trabajo son los siguientes: 1) Preocupacionales o de Ingreso;
2) Periódicos; 3) Previos a una transferencia; 4) Posteriores a
una ausencia prolongada; y, 5) Previos a la terminación de la Relación
Laboral. Obligatoriedad para el trabajador. Profesionales y Centros Habilitados.
Incumplimiento. Otras obligaciones. Disposición transitoria. Vigencia
y plazos.
Resoluc. N° 13/1998 S.R.T. - Suspende la aplicación de la Res.
SRT Nº 43/97, en lo que respecta a la obligación de realizar
Exámenes Preocupaciones por parte de las empresas de servicios
eventuales debidamente habilitadas de conformidad a la legislación
vigente y por parte de empleadores que contraten trabajadores agrarios.-
Resoluc. 28/1998 S.R.T. Exámenes Médicos. Costos. Los sujetos
indicados en la Res. SRT Nº 43/97 como responsables de la realización
de los Exámenes Médicos de Salud, deberán hacerse
cargo del costo de los mismos. (Por Resoluc. 43/1997, los exámenes
preocupacionales son responsabilidad del empleador; los periódicos,
a cargo de la aseguradora).
Resoluc. N° 54/1998 S.R.T. - Cronograma al que se deberán ajustar
los Exámenes Médicos Periódicos prescritos en la
Resolución n° 43/97 respecto de la población actualmente
ocupada.
Resoluc. 16/1997 S.R.T. Crea el Programa Acciones para la Prevención
(P.A.P.) para incentivar mejoramiento progresivo de las condiciones de
salud y seguridad en el ámbito laboral.
Resoluc. 23/1997 S.R.T. Obligaciones de las aseguradoras y empleadores
en materia de cumplimiento de normativas de Higiene y Seguridad Laboral.
Procedimiento para denuncia e investigación (Dejada sin efecto
por Resolución N° 230/2003 – SRT).
Resoluc. 32/1997 S.R.T. Determina actividades a las que se les puede aplicar
Plan de Mejoramiento Uniforme y las que quedan excluídas.
Resoluc. 59/1997 S.R.T. Crea Registro Provisorio Nacional Único
de Fabricantes e Importadores de Equipos, Medios y Elementos de Protección
Personal (Resoluc. dejada sin efecto por Resoluc. 29/2002 S.R.T.)
Resoluc. 54/2001 Sec. Seg. Social. Aprueba Instructivo para el verificador
de servicios diferenciales – insalubre – calorías –
Dec. 4257/1968.
Resoluc. 700/2000 S.R.T. Crea Programa “Trabajo Seguro para Todos”
para dirigir acciones específicas de Prevención de Riesgos
derivados del Trabajo. (Modificada por Resoluc. 552/2001 S.R.T.)
Resolución N° 434/2002 – Min. Trab. Emp. y Form. Rec.
Hum.- Declaración de Insalubridad del lugar de trabajo. Establece
que la Declaración de Insalubridad del Lugar o Ambiente de Trabajo
resulta competencia exclusiva de la administración laboral provincial
o de la ciudad autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio
del establecimiento laboral. (Abrogación de las resoluciones MTESS
695/99 y MTEYFRH 344/01).
Resol. N° 216/2003 – S.R.T. – Se define como Recalificación
Profesional al proceso continuo y coordinado de adaptación y readaptación
que comprende el suministro de medios.
“A los fines de la presente reglamentación se define como
Recalificación Profesional al proceso continuo y coordinado de
adaptación y readaptación que comprende el suministro de
medios - especialmente orientación profesional, formación
profesional y colocación selectiva - para que los trabajadores
afectados por accidentes o enfermedades profesionales puedan obtener,
ejercer y conservar un empleo adecuado. Asimismo, se considera Trabajador
Impedido a aquella persona que por causa de accidente de trabajo o por
una enfermedad profesional está substancialmente impedida para
realizar la tarea que efectuaba previo a dicho acontecimiento en las condiciones
en las que la realizaba”.(Art. 1°)
Resol. N° 230/2003 – S.R.T. – Los empleadores asegurados
y los empleadores autoasegurados tienen la obligación de denunciar
todos los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a su Aseguradora
y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Resol. N° 490/2003 – S.R.T. – Las ART y los Empleadores
Autoasegurados deberán efectuar el relevamiento de los agentes
de riesgo de las enfermedades profesionales de cada uno de los establecimientos
de sus empleadores afiliados o de propios establecimientos, según
corresponda.
Resol. N° 760/2003 – S.R.T. – Declara la semana comprendida
entre el 21 y el 28 de abril de cada año, como La Semana Argentina
de la Salud y Seguridad en el Trabajo.
Pág. Web: http://www.srt.gov.ar
HUELGA
Constitución Nacional: Art. 14 bis. Derecho de huelga.
Decreto 4973/1965 – Dispone que no se dará
curso a liquidaciones de haberes correspondientes a jornadas no trabajadas
(en su totalidad o en parte de la misma) por movimientos de fuerza y que
los descuentos deben practicarse sobre los haberes del mes inmediato siguiente
a aquél en que se produzcan los movimientos de fuerza.
Decreto 2.184/90 – Servicios Esenciales. Reglamentación
de las Leyes 14.786 y 16.936.
a los fines previstos en el presente decreto, serán considerados
servicios esenciales, aquellos cuya interrupción total o parcial
pueda poner en peligro la vida, la salud, la libertad o la seguridad,
de parte de la población o de las personas. (nota: derogado por
Ley 25250).-
Ley 25.250 – Estímulo al Empleo Estable.
Período de Prueba. Convenciones Colectivas. Modificaciones a la
Ley 14.250. Comisión Bicameral de Seguimiento de la Negociación
Colectiva. Modificaciones a la Ley 23.546. Balance Social. Sistema Integrado
de Inspección de Trabajo y la Seguridad Social. Simplificación
Registral. Disposiciones Finales.
Decreto 843/2000 – Reglamenta los servicios sanitarios
y hospitalarios, telefónicos, la producción y distribución
de agua potable y energía eléctrica y el control del tráfico
aéreo, como servicios esenciales, en los casos de conflictos colectivos
que dieren lugar a la interrupción total o parcial de los mismos,
de acuerdo con las consideraciones del Comité de Libertad Sindical
de la Organización Internacional del Trabajo.
“La doctrina emanada del Comité de Libertad Sindical de la
referida Organización considera servicios esenciales, en el sentido
estricto del término, aquellos cuya interrupción pudiera
poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda
o parte de la población (Casos N°. 1438 y 1576, entre otros”).
“El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
podrá, mediante resolución fundada, calificar como servicio
esencial una actividad no incluida en la enumeración precedente”
y cuando se den las circunstancias que se explicitan. (Art.2°).
Resolución 480/2001 – Ministerio de Trabajo,
Empleo y Formación de Recursos Humanos – Establece la calificación
como servicio esencial, a la Educación, en virtud de su importancia
y trascendencia. Determina los servicios mínimos que garantizarán
el funcionamiento del sistema educativo, a los fines de que no se tornen
abstractos los lineamientos de la política educativa. Por el Art.2º
se determina encuadrar las medidas de fuerza que se pudieren llevar a
cabo en dicho ámbito en las normas del Decreto Nº 843/2000
y demás normativa vigente, a los cuales las partes deben ajustarse.
INCENTIVOS
A DOCENTES INVESTIGADORES DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES
Decreto N° 2427/1993 - Universidades Nacionales -
Incentivo a Docentes - Se establece un Incentivo para el Personal Docente
de las Universidades Nacionales que lo soliciten y participen en Proyectos
de Investigación y cumplan Funciones Docentes. Condiciones.
Decreto N° 177/1995 - Universidades Nacionales -
Becas de Investigación - Aclara los alcances del Decreto 2427/93
sobre Becas de Investigación.
Decisión Administrativa N° 665/1997 – (JGM) - Dispone
la fecha de conclusión del Procedimiento de Categorización
previsto por el Decreto Nº 2427/93 a los fines del pago de Incentivos
a Docentes - Investigadores y sus efectos consecuentes. Faculta al Ministerio
de Cultura y Educación a dictar un Manual de Procedimientos para
la implementación del referido incentivo.
Resolución Nº 2307/1997 - Ministerio de Cultura
y Educación - Aprueba el Manual de Procedimientos para la implementación
del incentivo previsto por el Decreto Nº 2427/93, que obra como ANEXO
de la presente resolución, el que sustituye los Anexos I, II y
III del referido Decreto. Complementa Decisión Administrativa N°
665/1997 (Resol. dejada sin efecto por Resol. N° 811/2003 –
MECyT).
Resolución Conjunta: N° 63/2000 y 145/2000 - Secretaría
de Educación Superior - Secretaría para la Tecnología,
la Ciencia y la Innovación - Sustituye el inciso f) del Art. 37
del Manual de Procedimientos aprobado por la Res. MCE Nro. 2307/1997.
Resolución Conjunta: N° 64/2000 y 146/2000
- Secretaría de Educación Superior- Secretaría para
la Tecnología, la Ciencia y la Innovación - Norma relacionada
al Trámite de los Recursos de Reconsideración respecto de
la Categorización efectuada por la Comisión Regional de
Categorización. (Ref.: Res. MCE 2307/1997 - Trámite de Recursos)
Resolución Conjunta: N° 60/2002 y 42/2002
- Secretaría de Políticas Universitarias - Secretaría
de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Programa
de Incentivos a los Docentes Investigadores. Incorpora al Banco de Evaluadores
constituido en virtud de lo dispuesto en el Artículo 13 del Manual
de Procedimientos del Programa de Incentivos a los Docentes Investigadores,
aprobado por Resolución Ministerial Nro. 2307/1997 del entonces
Ministerio de Cultura y Educación, a los Docentes-Investigadores
con Categorías I y II cuya nómina obra como Anexo de la
presente Resolución.
Resolución N° 811/2003 – MECyT –
Aprueba el Manual de Procedimientos para la Implementación del
Incentivo a Docentes-Investigadores previsto por el Dec. 2427/93. Disposiciones
Generales. Condiciones para participar del Programa. Asignación
de fondos (Deja sin efecto Resol. N° 2307/97).
Secretaría de Ciencia y Tecnología http://www.secyt.gov.ar
INCOMPATIBILIDADES
Ley 24.521 – Ley de Educación Superior.
Art. 29, inc.h) e i); Art. 34; 59 inc.b).
Estatuto Universitario UNCuyo: Arts. 170 a 174.
Dec. 8566/1961 y modificatorios. Régimen de Incompatibilidades
para la Administración Pública Nacional.
Decreto 9.677/1961 – Disposiciones complementarias
al Régimen de Acumulación de Cargos, Funciones y Pasividades
para los Empleados Públicos (Dec.8566/61). Se establece que las
Universidades Nacionales y sus dependencias están excluídas
de las disposiciones del Decreto 8566/61, “cuyas respectivas autoridades
quedan facultadas para disponer la aplicación de la autorización
acordada por el Art. 36 de la Ley 15796 con arreglo al régimen
establecido por aquel decreto” (Art. 1º Dec. 9.677/61).Se expresa
que es incompatible el ejercicio de un cargo o empleo público remunerado
en jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional, con
cualquier otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial
o municipal.
Decreto 2257 /1962 – Declara que el ejercicio de
la docencia universitaria no crea incompatibilidad de ninguna naturaleza
con el desempeño de cargos dependientes de la Administración
Pública Nacional.
Decreto 5.229/1962 – Aclaraciones al Dec. 9.677/61.
“Los organismos comprendidos en los alcances del Art. 8º del
Dec.9677/61 que a la fecha del mismo no contaran con un régimen
propio de incompatibilidades, se regirán por las normas del Dec.
1134/32 y sus modificatorios y complementarios” (Art.3º).
Decreto 933/1971 – Atribución de las Universidades
Nacionales, Provinciales y Privadas para establecer el Régimen
de Acumulación de Cargos en el aspecto docente tanto universitario
como secundario con el desempeño de cargos o contratos de prestación
de servicios en la Administración Pública Nacional centralizada
y descentralizada, entes autárquicos, empresas del Estado y Cuentas
Especiales.
Decreto 3.413/1979 – Régimen de Licencias,
Justificaciones y Franquicias. Art. 13, Ap.II, inc. a). El agente que
fuera designado o electo para desempeñar funciones superiores de
gobierno en el orden Nacional, Provincial o Municipal debe solicitar licencia
sin goce de haberes por el término de ejercicio de esas funciones.
Decreto 1.779/1963 – Prohibición de desempeño
simultáneo en cargos directivos de docentes vinculados por relación
de parentesco.
Decreto 723/1986 – Incluye a los cónyuges
en prohibición determinada en el Dec.1779/63.
Decreto 5.196/1962 – Régimen de acumulación
de cargos y funciones para el personal que se desempeña en la rama
de educación de la jurisdicción del Ministerio de Educación
y Justicia.
“Los docentes de las ramas de Enseñanza en la jurisdicción
del Ministerio de Educación y Justicia podrán acumular hasta
treinta y seis (36) horas de clase. Esta acumulación también
alcanzará al personal que preste servicios en el orden provincial,
municipal o privado. El máximo de horas señalado podrá
obtenerse exclusivamente cuando el docente desempeñe horas de clase
o bien horas de clase y horas destinadas a otras actividades del respectivos
curriculum.
Quien desempeñe simultáneamente horas de las mencionadas
y un cargo que no sea retribuido mediante asignación de horas no
podrá totalizar dicho máximo, sino que deberá ajustarse
a las otras normas establecidas en el presente decreto” (Art. 1º
inc. a), texto sustituido por Decreto 634/1989).
El Dec. 5.196/1962 proporciona las siguientes equivalencias
de cargos con horas de cátedra:
· Un cargo de Maestro equivale a seis (6) horas de cátedra
(Art.1º inciso c);
· Un cargo de Profesor no remunerado por hora de cátedra,
equivale a seis (6) horas cátedra (Art.1º inciso c);
· Un cargo docente cuya equivalencia con horas de cátedra
no haya sido determinada como tal por autoridad competente: es igual a
12 horas cátedra (Art.1º inciso c);
· Un cargo de preceptor (Auxiliar de Disciplina): 12 horas cátedra
(Art.1º inciso c) ;
· Un cargo administrativo equivale a 12 hs. cátedra (Art.1º
inciso c);
· A doce (12) horas de cátedra o aun cargo equivalente a
12 horas cátedra, se podrá acumular un cargo con la Administración
Pública Nacional, Provincial o Municipal (Art. 1º inc e);
· El cargo de Secretario y Prosecretario de establecimiento educacional
se considera a los efectos de la incompatibilidad equivalentes a doce
(12) horas de cátedra, pero no se las podrá dictar en el
turno en el que atienda la Secretaría, en el supuesto de que se
trate de un establecimiento de más de un turno. Si fuera de turno
único, no podrá dictar más de seis horas en el mismo
(Art. 1º inc.g).
· Se señala también que “en los establecimientos
de enseñanza superior y cursos de profesorados dependientes del
Ministerio de Educación y Justicia sólo se podrán
acumular hasta 24 hs cátedras; 12 de estas horas no se computarán
a los efectos de la acumulación con cargos y horas de cátedra
en otra rama o grado de la enseñanza oficial o privada nacional,
provincial o municipal” (Art. 1º inc.d) ), sustituido por Dec.
Nº 1613/73)
“El personal
directivo de establecimientos de doble o triple turno deberá desempeñar
su función directiva en un turno y las horas de cátedra
en otro. En los colegios o escuelas de un solo turno, el personal directivo
podrá cumplir ambas tareas en el mismo turno” (Art. 1º
inc. f).
Ley 23.205 – Docentes Directivos – Deroga
Ley 20.123 y Decreto Reglamentario (Nº 7072/1972). Nueva redacción
para el Art. 48 de la Ley 14.473 (Estatuto del Docente).
Los directores y rectores; vicedirectores y vicerectores; regentes y jefes
generales de enseñanza práctica; subregentes, secretarios,
prosecretarios y secretarios de distrito de enseñanza preprimaria,
primaria, media, técnica, superior y artística, podrán
acumular hasta doce (12) horas de cátedra o su equivalente. Los
precitados cargos de igual o distinta categoría no son acumulables
entre sí en ningún nivel de enseñanza.
Decreto 894/2001 – Establece la incompatibilidad entre el cobro
de un haber previsional y la percepción de remuneración
por cargo en la función pública (con o sin relación
de dependencia), concediendo al personal involucrado la posibilidad de
optar por la percepción de uno de los citados emolumentos. (Modif.
Dec.8566/1966).
Decreto 946/2001 – Establece el alcance de la aplicación
del Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades
para la Administración Pública Nacional, aprobado por Dec.8566/61,
modificado por su similar 894/2001, al ámbito del Art. 8° de
la Ley N° 21.456 (incisos a) y b).
Dec. 1033/2001 – Aclara que el desempeño
de horas de clase o cátedra no se encuentra alcanzado por la incompatibilidad
prevista en el último párrafo del Art. 1° del Régimen
sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades aprobado
por Dec.8566/61.
Resolución 11/2001 – Secretaría para
la Modernización del Estado – (SGP) Aclara que la incompatibilidad
incorporada por el Decreto N° 894/01 al artículo 1° del
Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades
para la Administración Pública Nacional aprobado por el
Decreto N° 8566/61, sus modificatorios y complementarios, no comprende
a la percepción de prestaciones de pensión por fallecimiento
o prestaciones de idéntica naturaleza, existentes en los distintos
regímenes previsionales vigentes.
Resolución 27/2001 - Secretaría para la
Modernización del Estado - Aclaración respecto de la incompatibilidad
incorporada al artículo 1° del Régimen sobre Acumulación
de cargos, funciones y/o pasividades aprobado por el Decreto N° 8566/61,
modificado por el Decreto N° 894/2001, en relación con las
personas con discapacidad acreditada que perciban beneficios previsionales
encuadrados en las Leyes Nros. 20.475 y 20.888.
Dec. 2288/2002 – Empleados Públicos. Percepción
simultánea de beneficios previsionales y sueldos o remuneraciones.
Plazo para el ejercicio de la opción . Sustitución del Art.2°
del Dec. 206/2002.
INTERNET
Decreto 554/1997 – Declara de Interés Nacional
el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red
mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas.
con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las
modernas aplicaciones de la multimedia. Autoridad de Aplicación.
Decreto 1279/1997 – Declara comprendido en la garantía
constitucional que ampara la libertad de expresión al servicio
de INTERNET.
Resolución 97/1997 – SGP – Establece
para los diversos organismos la utilización de los lineamientos
dados en las "Pautas de Integración para las Páginas
Web de la Administración Pública Nacional".
Decreto 1018/1998 – Crea el Programa para el desarrollo
de las comunicaciones telemáticas "argentin@internet.todos"
Entre los objetivos que se propone, figuran el Promover el acceso universal
a INTERNET y a la tecnología de la información, y promoción
de la constitución en el ámbito nacional, de Centros Tecnológicos
Comunitarios (CTC.
Resolución 1235/1998 – Secretaría
de Comunicaciones – Establece que “El Estado Nacional no controla
ni regula la información disponible en INTERNET”.
Resolución 999/1998 – Secretaría
de Comunicaciones – Se implementa en el ámbito de la Secretaría
el Programa “Internet 2” , a fin de lograr los siguientes
objetivos:
1) Desarrollar una red de datos de alta velocidad que se denominará
"INTERNET 2 Argentina" con fines educativos y científicos,
orientada al desarrollo y utilización de aplicaciones de avanzada
destinada al ámbito de la investigación científica
y tecnológica, la actividad académica, la telemedicina y
bibliotecas digitales multimediáticas, de acuerdo a los conceptos
y e estándares tecnológicos vigentes para las redes científicas
y académicas más avanzadas en el mundo.
2) Crear un consorcio mixto en el que participe el Gobierno Nacional,
las Universidades Privadas y Públicas, centros de investigación
privados y públicos, y empresas de informática y telecomunicaciones,
con el objeto de administrar la red mencionada en el inciso anterior.
Decreto 1293/1998 – Declara de Interés Nacional
el proyecto "Internet 2 Argentina", destinado a la implementación,
desarrollo y aplicaciones de una red de alta velocidad de telecomunicaciones,
con el fin de interconectar centros académicos, científicos
y tecnológicos en todo el territorio nacional.
Resolución N° 2651/1998 – Secretaría
de Comunicaciones – Crea en el ámbito de la Secretaría
de Comunicaciones el equipo multidisciplinario: "Autopistas de la
Información".
Resolución 1246/1998 – Secretaría
de Comunicaciones – Establece que podrán otorgarse permisos
para la prestación del servicio de acceso a Internet a diversas
instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales, cuando
dicha prestación se realice sin fines de lucro.
Decreto N° 1335/1999 – Declara de Interés
Nacional El Proyecto "Una Dirección de Correo Electrónico
Para Cada Argentino", en el marco del Programa "Argentin@Internet
Todos", destinado a proveer una Cuenta de Correo Electrónico
Gratuita a cada habitante de la República Argentina que posea Documento
Nacional De Identidad y a cada Persona Jurídica que posea Clave
Unica de Identificación Tributaria.-
Resolución 4536/1999 – Secretaría
de Comunicaciones - Se designa al Correo Oficial de la República
Argentina como autoridad oficial de Certificación de la firma digital
de los poseedores de una dirección de Correo Electrónico
asignada de conformidad con lo establecido por el decreto N° 1335/99.
Mecanismos y procedimientos para que cada habitante disponga de una casilla
de Correo Electrónico.
Resolución Conjunta: Nro. 3/1999 y 3/1999 –
Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva
– Secretaría de Comunicaciones. Suspende la ejecución
de la Resolución N° 4536/99-Sec.Com.,mediante la cual se encomendó
al Correo Oficial la implementación de las tareas descriptas en
el decreto N° 1335/99, como autoridad de certificación de la
Firma Digital y otra serie de medidas conexas.
Resolución 2226/2000 –Ministerio de Relaciones
Exteriores, Comercio Internacional y Culto – Aprueba las Reglas
para la Registración de Nombres de Dominio Internet en la República
Argentina, a ser utilizadas por el servicio del NIC Argentina, que se
presta en la Dirección de Informática, Comunicaciones y
Seguridad. Encomiéndase a dicha Dirección la actualización
de las reglas mencionadas y la elaboración de una propuesta de
mecanismo para la resolución de controversias.
Decreto 252/2000 – Crea el Programa Nacional para
la Sociedad de la Información. Establece que "Quedan incluidas
en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las
actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas
públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet
y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico,
a la formación de recursos humanos especializados en su gestión,
al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones,
la informática, la electrónica, el software y demás
tecnologías afines". Modificación de los Decretos Nros.
1018/98 y 1293/98. La Secretaría de Comunicaciones dependiente
del Ministerio de Infraestructura y Vivienda tendrá a su cargo
la definición, coordinación y supervisión del programa
que se crea por el artículo precedente (Art. Modificado por Decreto
Nº243/2001).
Resolución 333/2001 – Secretaría
de Comunicaciones . Adopta el procedimiento de Documento de Consulta previsto
en el Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de
Consulta para las Comunicaciones, con la finalidad de tratar el documento
que contendrá el "Anteproyecto de Ley de Protección
Jurídica del Correo Electrónico".
Resolución 338/2001 - Secretaría de Comunicaciones
– Correo Electrónico. Adopta el procedimiento de Documento
de Consulta previsto en el Reglamento General de Audiencias Públicas
y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, con la finalidad de
tratar el documento que contendrá el "Anteproyecto de Ley
de Regulación de las Comunicaciones Publicitarias por Correo Electrónico".
Decreto N° 243/2001 – Dispone en su artículo
1°, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del Ministerio
de Infraestructura y Vivienda, tendrá a su cargo la definición,
coordinación y supervisión del Programa Nacional para la
Sociedad de la Información. Modifica decretos Nª 1018/1998
y 1293/1998. — Deroga los artículos 3 y 9 del Decreto Nº
252/2000.
Resolución N° 240/2003 – Secretaría
de Comunicaciones. Incorpora al Acuerdo Administrativo de Cooperación
Técnica N° 2/98, celebrado el 18 de septiembre de 1998 entre
la SECRETARIA DE COMUNICACIONES de la REPUBLICA ARGENTINA y la UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES - UIT, el Modelo de Convenio a suscribirse entre
los Centros Tecnológicos Comunitarios - CTC y las Instituciones
Responsables, que se adjunta en el Anexo I.
JUBILACIONES
Y PENSIONES
Ley 24.241 - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Ley 24.347 - Modificación Ley 24241. Amas de casa.
Cálculo del AMPO. Haber de la prestación complementaria.
Compatibilidades e incompatibilidades. AFJP Nación. Garantía
en pesos. Opción régimen reparto. Prestación por
edad avanzada. Jubilación parcial docente. Aportes Fondo Empleo.
Ley 24.463 - Solidaridad Previsional –
Ley 25.372 - Modificación de la Ley N° 24.463.
Ley 24.557 - Riesgos del trabajo. Evaluación de
incapacidades. Concordancias con la Ley del SIJP. El AMPO en las prestaciones
dinerarias. Aportes y contribuciones. Prestaciones de retiro y pensión
del sistema previsional. Comisiones médicas. Financiamiento conjunto
por las AFJP y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo. Competencia de
la Cámara Federal de la Seguridad Social. Modificación de
la Ley 24.241. Inaplicabilidad de su art. 188.
Ley 24.733 - Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones
- Pautas para su Determinación - Modificación del art. 98
de la Ley 24241.
Ley 25.239 - Reforma Tributaria. Modificación
de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660. Deducciones aplicables a los beneficios
previsionales. Vigencias. Disposiciones.
Ley 25.687 – Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones. Incorpora artículos a la Ley N° 24.733, modificatoria
del artículo 98 de su similar N° 24.241.
Decreto 417/1995 - Obsérvase la Ley de Solidaridad
Previsional (24.463) en su Artículo 32, y promúlgase.
Decreto 2433/1993 - Se Reglamentan los artículos
21,32,117,156, 157, 158, 160, 161, 162, 165 y 191 de la Ley Nº 24241.
Decreto 55/1994 - Derogado parcialmente por Decreto 300/2001
(ver Art. 9° )
Se aprueba la reglamentación del Articulo 27 de la ley Nº
24.241. La determinación de la invalidez de los afiliados que hubieran
ejercido la opción por el Régimen de Reparto estará
a cargo de las Comisiones Médicas establecidas en el artículo
51 de la Ley N° 24.241.
Decreto 56/1994 - Aprueba la Reglamentación de
los artículos 30, 41, 42 y 43 de la Ley 24.241.
Decreto 78/1994 - Aprueba la Reglamentación del
articulo 168 de la Ley 24. 241.
Decreto 433/1994 - Aprueba la Reglamentación de
diversos artículos de la Ley 24.241.
Decreto 1120/1994 - Reglamenta los artículos 28,
92, 94, 95, 96 y 97 de la Ley 24.241.
Decreto 1290/1994 - Aprueba la Reglamentación
de los artículos 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley 24.241.
Decreto 1473/1994 - Reglamentación de los artículos
11 y 56 de la Ley 24.241.
Decreto 1518/1994 - Reglamentación del Art. 40
de la Ley 24.241. Establece porcentaje a aplicar a economías regionales.
Decreto 1605/1994 - Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones. Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones. Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Decreto 525/1995 - Reglamentación de los artículos
17 y 34 de la Ley 24.241 y de los artículos 7º, 9º,15
,22 y 25 de la Ley 24.463. (Fe de erratas - B.O. 10/10/95 - pag. 1).-
Decreto 526/1995 - Modifica la Reglamentación
de la Ley 24.241. Se derogan los Apartados 1 y 2 del Decreto 1120/94 Reglamentación
del Art. 28 de la Ley 24.241, y se sustituye la reglamentación
del Art. 97 de la ley 24.241, modificado por la ley 24347. Decreto 679/1995
- Los jubilados que en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241
hubieran vuelto a la actividad o continuaren en ella y al 14 de julio
de 1994 reunieren los requisitos para obtener el reajuste de la prestación
de conformidad con las referidas leyes, tendrán derecho al mismo
hasta la fecha indicada, sin necesidad de acreditar la cesación
en la actividad. Reglamentan los Artículos 19, 20, 22, 24, 30,
34 bis, 35 y 38 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el artículo
4º de la Ley Nº 24.347.
Decreto 136/1997 - Modifica la reglamentación
del Art. 95 de la Ley 24.241 aprobada por el Decreto Nº 1120/94.
Decreto 300/1997 - Establécese el procedimiento
a seguir frente a una contingencia de invalidez o muerte que se produzca
durante el plazo de opción establecido en el apartado 4 de la reglamentación
del artículo 30 de, la Ley N° 24.241; contenida en el Decreto
N° 56/94.
Decreto 562/1997 - Reglamenta los Arts. 110 y 111 de
la Ley 24.241
Decreto 643/1997- Reglamentación del Art. 116
de la ley 24241 - Alcance de la exención impositiva, relativos
a los aportes para solventar los gastos de funcionamiento de las Comisiones
Médicas.
Decreto 478/1998 - Normas para la Evaluación,
Calificación y Cuantificación del Grado de Invalidez de
los Trabajadores Afiliados al S.I.J.P..
Decreto 460/1999 - Modificación de la reglamentación
de la Ley Nro. 24.241, en relación con los requisitos a cumplir
para adquirir la calidad de aportante regular o irregular con derecho,
en el desempeño de tareas discontinuas, para la percepción
del retiro transitorio por invalidez.
Decreto 728/2000 - Modifica la reglamentación
del artículo 27 de la Ley Nro. 24.241 y sus modificatorias, aprobada
por el Decreto Nro. 55/94.
Decreto 1306/2000 – Sustituye Arts.17 y 19 de la
Ley 24.241. Nuevas redacciones.
“ARTICULO 17.- El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a) Prestación Compensatoria;
b) Prestación Adicional por Permanencia;
c) Prestación Suplementaria;
d) Retiro por Invalidez;
e) Pensión por Fallecimiento;
f) Prestación Proporcional
La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo
de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público.
Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones
superiores al tope máximo legalmente determinado.”
“CAPITULO II - Prestaciones: Requisitos.
ARTICULO 19.- Tendrán derecho a las prestaciones previstas en los
incisos a), b) y c) del artículo 17, los afiliados:
a) Hombres que hubieran cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad,
siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 37.
b) Mujeres que hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad, siendo
de aplicación la escala prevista en los artículos 37 y 26.
c) Que acrediten TREINTA (30) años de servicios con aportes computables
en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad,
siendo de aplicación la escala prevista en el artículo 38.
d) Adicionalmente, para tener derecho a la prestación del inciso
c) del artículo 17, será necesario acreditar haber solicitado
la totalidad de las prestaciones a las que tiene derecho el afiliado,
incluida la Jubilación Ordinaria, para el supuesto de los incorporados
al Régimen de Capitalización.
Al único fin de acreditar el mínimo de servicios para el
logro de estas prestaciones, se podrá compensar el exceso de edad
con la falta de servicios, en la proporción de DOS (2) años
de edad excedentes por UNO (1) de servicios faltante.
Cualquier fracción de edad excedente compensará servicios
faltantes en la misma proporción.
Serán computables los servicios comprendidos en el presente sistema,
como también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo
comprenderá exclusivamente las actividades desarrolladas hasta
el momento de solicitar las prestaciones.
A los fines de la aplicación del artículo 252 de modificatorias,
las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta
los SESENTA Y CINCO (65) años de edad”.
Decreto 143/2001- Modifícase la reglamentación
del artículo 53 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada
por Decreto N° 1290/94, en relación con las condiciones exigidas
para entender que el derechohabiente incapacitado para el trabajo estuvo
a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste.
Decreto 163/2001 - Modificación de la reglamentación
aplicable al régimen especial de inversiones definido por el artículo
40 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, para la Administradora
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones creada por el Banco de la Nación
Argentina.
Decreto 300/2001- Apruébase la reglamentación
de los artículos 27, 92 y 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Derógase PARCIALMENTE el Decreto Nº 55/94 , modificado por
Decreto 526 del 22/09/95.
Decreto 449/2001 - Establece que los haberes retroactivos
de primeras liquidaciones o rehabilitaciones de cualquier tipo de jubilación
o pensión correspondientes al Sistema Público de Reparto
a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ya sean
de beneficios nacionales o provenientes de alguno de los sistemas previsionales
municipales o provinciales, transferidos al Estado Nacional por imperio
del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento,
celebrado el 12 de agosto de 1993, ratificado por el Decreto Nº 14/94,
serán cancelados en cuotas, iguales y consecutivas, con las primeras
DOCE (12) mensualidades abonadas desde el alta de haber respectiva.
(Por el Decreto N° 178/2002, se prorroga hasta el 31 de Diciembre
de 2002 lo dispuesto por el Decreto N° 449/2001, y por Decreto 85/2003
se prorroga hasta el 31 de Diciembre de 2003 las disposiciones del Dec.449/2001
así como normas dictadas en su consecuencia).
Decreto 895/2001 – Establece que el pago de las
prestaciones que se encuentran a cargo de la Administración Nacional
de la Seguridad Social, se harán efectivas únicamente mediante
depósito en Cajas de Ahorro Previsional abiertas a nombre de sus
respectivos beneficiarios.
Decreto 1.387/2001. (Modificado por Dec. Nº 1.676/2001). Establece
la reducción del aporte personal de los trabajadores en relación
de dependencia afiliados al Régimen de Capitalización del
11% al 5% por el plazo de un año a partir del 01/01/2002.(Ver Decreto
Nº 2.203/2002) (Porcentaje 11% aportes personales, en Art.11 de la
Ley 24.241).
Decreto 1495/2001- Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones - Modifica la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, adecuando
el Régimen de Capitalización, introduciendo pautas de mayor
transparencia en el Régimen de las Comisiones que perciben las
A.F.J.P., y para la percepción de la cobertura de los riesgos de
invalidez y fallecimiento; como también condiciones de encaje con
el fin de mantener una garantía suficiente a los intereses de los
trabajadores comprendidos en el Régimen de Capitalización
Individual. Vigencia.
Decreto 216/2002 - Posterga la fecha de entrada en vigencia
de la aplicación de la Comisión por Rentabilidad, prevista
en el artículo 68, inciso d) de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones,
establecida por el Decreto Nº 1495/2001, que podrán aplicar
las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Decreto 1067/2002 - Suspende la aplicación del
Decreto Nº 895 de fecha 11 de julio de 2001, y la normativa dictada
en consecuencia, que estableció que las prestaciones previsionales
a cargo de la ANSES, se harían efectivas únicamente a través
de Cajas de Ahorro Previsional. Reconocimiento de aranceles para los agentes
pagadores.
Decreto 2.203/2002 – Se restablece a razón
de dos (2) puntos porcentuales el aporte personal de los trabajadores
en relación de dependencia afiliados al Régimen de Capitalización,
hasta alcanzar el 11%. La medida rige a partir del 01/03/2003 conforme
a cronograma que fija la aplicación del 11% desde el 01 de Octubre
2003.
Decreto 390/2003 – Se suspende el restablecimiento
de los dos (2) puntos porcentuales dispuesto por el Art. 2° del Decreto
2203/2002 (descuentos fijados para el 1º de julio de 2003 y el 1º
de octubre del 2003), correspondientes al aporte personal de los trabajadores
en relación de dependencia, comprendidos en el Régimen de
Capitalización, reducido por el Art. 15 del Decreto 1387/2001,
modificado por el Art. 5° del Decreto 1676/2001.
Decreto 906/2003 – Da por prorrogada la suspensión
de la aplicación del Decreto N° 895/2001, mediante el cual
se estableció que el pago de las prestaciones previsionales a cargo
de la ANSES se haría efectivo únicamente por medio de cajas
de ahorro previsional, abiertas a nombre de los beneficiarios.
Resolución 767/1995 – SAFJyP - AFILIACIONES - Normas relacionadas:
Instrucciones 16, 32,51, 56, 74, 87, 89, 90, 166, 173, Resoluciones 193/96,
338/96.
Resolución 768/1995 – SAFJyP - Traspasos.
Normas relacionadas: Instrucciones 139, 146, 164, 197, 5/00, 15/00, 30/00,
Resoluciones 10/96, 86/96, 149/96.
Resolución 86/1996 – SAFJyP - Traspasos - Modificación
a la Resolución S.A.F.J.P. Nº 768/95 - Normas relacionadas:
Instrucción 768/96.
Resolución 399/1996 – SAFJyP - Comisiones
Médicas - Competencia Territorial. Normas relacionadas: Instrucciones
29, 71, 91, 140, 26/99, 29/00 , Resolución 516/96.
Resolución 516/1996 – Comisiones Médicas
- Competencia Territorial Modificación a la Resol. S.A.F.J.P. Nº
399/96. Normas relacionadas: Resolución 399/96.
Resolución 735/1996 – SAFJyP – Procedimiento
de cálculo de la base jubilatoria.
Resolución 752/1996 – SAFJyP – Traspasos
- Modificación de la Resol. S.A.F.J.P. Nº 768/95. Normas relacionadas:
Resoluciones 768/95, 6/98.
Resolución 779/1996 – SAFJyP – Traspasos
– Modificación de la Resoluc. SAFJyP 768/1995. Normas relacionadas:
Resolución 768/95
Instrucción 15/2000 – SAFJyP - Traspasos.
Sustitución art. 26 Resolución 768/95.
Resolución 495/1997 – SAFJyP - Afiliacion
- Traspasos - Promotores- Sucursales - Agentes Oficiales - Modificación
a Instrucciones y Resoluciones vigentes. Normas relacionadas: Instrucciones
4, 85, 5/00, 11/00, Resoluciones 767/95, 768/95, 422/96, 727/96, 582/97,
6/98. Normas relacionadas: Resolución 768/95.
Instrucción 21/2001- SAFJyP - Traspaso de beneficiarios.Modificaciones
a la Resolución SAFJP 768/95 y modificatorias.
Instrucción 22/2001 - SAFJyP - Historia Previsional
del Afiliado. Modificaciones a la Instrucción 52/1994
Resolución 11/2001 – Secretaría de
Seguridad Social – Asignación de Indecisos. Se establece
que la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá
a su cargo la distribución de los aportes de los afiliados comprendidos
en las previsiones del artículo 43 de la Ley Nº 24.241, en
función de la nómina de Administradoras de Fondos de Jubilaciones
y Pensiones que se encuentren habilitadas a tales fines de acuerdo con
la información provista por la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.
Resolución 11/2001 – Secretaría para
la Modernización del Estado – (SGP) Aclara que la incompatibilidad
incorporada por el Decreto N° 894/01 al artículo 1° del
Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades
para la Administración Pública Nacional aprobado por el
Decreto N° 8566/61, sus modificatorios y complementarios, no comprende
a la percepción de prestaciones de pensión por fallecimiento
o prestaciones de idéntica naturaleza, existentes en los distintos
regímenes previsionales vigentes.
Resolución 17/2001 - Secretaría de Seguridad
Social - Establece precisiones sobre lo dispuesto en el Decreto Nº
449/2001 respecto de la cancelación en cuotas iguales y consecutivas
de las retroactividades abonadas desde el alta de haber respectiva, correspondientes
a las primeras liquidaciones y rehabilitaciones de cualquier tipo de jubilación
o pensión, pertenecientes al Sistema Público de Reparto
a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Resolución 18/2001 – Secretaría de
Seguridad Social - Modifica la Resolución Nº 17/2001, con
la finalidad de excluir las asignaciones familiares del pago en cuotas
de las retroactividades de los haberes previsionales.
Resolución 55/2001 – Secretaría de
Seguridad Social - Establece que, los haberes retroactivos de las prestaciones
que correspondan a afiliados al régimen de capitalización
del SIJP serán remitidos, conforme las pautas del Decreto Nº
449/2001, por la Administración Nacional de la Seguridad Social
a la AFJP a la que estuviese afiliado el beneficiario.
La Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones efectuará
en cada cuota de retroactivo remitida por la ADMINISTRACION NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL las retenciones que, en concepto de obra social y
de impuesto a las ganancias, correspondan y, de haberse efectuado pagos
de anticipos en los términos de la Resolución SAFJP Nº
379/95, recuperará del monto restante los anticipos otorgados pudiendo
afectar a tales efectos el cien por ciento (100%) del mismo.
Resolución 59/2001 – Secretaría de
Seguridad Social. Establece que la Administración Nacional de la
Seguridad Social tendrá a su cargo la distribución de los
aportes de los afiliados comprendidos en las previsiones del artículo
43 de la Ley Nº 24.241, según la modificación introducida
por el Decreto Nº 1495/2001.
Instrucción Nº 20/2002 – SAFJyP –
La instrucción determina los procedimientos para el otorgamiento
de anticipos a cuenta de prestaciones, su liquidación, su recupero,
y pago de los retroactivos de las proporciones a cargo del Régimen
Previsional Público a que tienen derecho los afiliados al Régimen
de Capitalización o sus derechohabientes.
(Modificación de las Instrucciones 199/95 Y 20/99; y de la Resolución
SAFJP 379/96).
Resolución N° 28.350/2001 - SSN - Aprobación
con carácter obligatorio del mecanismo de Anticipos de la Renta
Vitalicia para los Derechohabientes por Muerte del Trabajador NO afiliado
al Régimen de Capitalización.
Resolución 684/2001 - Instituto Nacional de los
Recursos de la Seguridad Social (INNARSS). Establécese que, a partir
del 1/1/2002, el citado Instituto comenzará a ejercer las facultades
de aplicación, recaudación y fiscalización de los
recursos de la seguridad social, en el marco de lo dispuesto en el artículo
22 del Decreto N° 1394/2001. integración del Consejo de Administración.
Instrucción 82/94 – SAFJyP - Reglamentación
Art. 50 de la Ley 24.241. Información. Evolución de Afiliados
- Tratamientos de Rehabilitación Psicofísica.
Resolución N° 100/2002 – Administración
Nacional de la Seguridad Social – Plazo para la opción del
Art. 30 de la Ley 24.241, contado a partir de la fecha de ingreso en la
relación laboral dependiente o de la fecha de inscripción
en el Régimen de Trabajadores Autónomos. Procedimiento para
la distribución de Afiliados Indecisos. Notificación para
beneficiarios de prestaciones que reingresen a la actividad.
Resolución N° 492/2003 – Director Ejecutivo
de ANSeS – Convalida el reintegro de las sumas deducidas con anterioridad
al 1° de enero de 2003 para la quita del trece (13) por ciento practicada
en los conceptos de “haber mensual” o “haberes retroactivos”.
Instrucción N° 20/2003 – SAFJP . Normativa
general de reclamos. Reclamos sobre afiliaciones, traspasos y cuentas
de capitalización individual. Reclamos sobre beneficios. Modificación
de la Instrucción N° 7/2002 – SAFJP . Derogación
de la Resolución N° 565/1997 y de la Instrucciones N° 11/2000,
25/2000, 33/2001, 17/2002 y 31/2002 (SAFJP).
“A los efectos de la presente Instrucción se entenderá
como reclamo el planteamiento de cualquier incumplimiento o problema que
afecte a algún afiliado, beneficiario o solicitante de prestaciones
del régimen de capitalización, formulado por quien invoque
un derecho subjetivo o un interés legítimo, ya sea que el
mismo haya sido presentado en la Administradora en la que se encuentra
incorporado, detectado por ésta en cualquier oportunidad o circunstancia
derivada de sus rutinas de control interno, o recibido de esta SUPERINTENDENCIA
u otros Organismos” (Art.1°).
Instrucción Nº 21/2003 – SAFJP . Extensión
de la cobertura de servicios y atención a los afiliados y al público
a través de un sitio web. Operaciones que se podrán realizar.
Características del Servicio. Procedimientos de Control. Utilización
de una “Clave Única de Servicios”. Suscripción
electrónica del traspaso. Datos que deberá contener la solicitud
electrónica.
LEGALIZACION
DE TITULOS, CERTIFICADOS DE ESTUDIOS Y DOCUMENTACION
Ley 24.195 – Ley Federal de Educación.
Ley 24.521 – de Educación Superior.
Decreto Nº 576/1996 - Reglamentario Ley 24.521.
Decreto N° 1296/1993 - Equivalencias de Títulos
. Equiparación de Títulos Equivalentes con Reconocimiento
Oficial a los otorgados por Universidades y Facultades Eclesiásticas
y Universidades Pontificias.
Decreto N° 1276/1996 – Instituye un régimen
relativo a equivalencia de títulos y de estudios de validez nacional.
Se determina que los estudios cursados en establecimientos educativos
de gestión estatal y de gestión privada reconocidos, dependientes
de las distintas jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD DE BUENOS
AIRES, y los títulos por ellos expedidos, tendrán validez
nacional conforme al régimen que se instituye por el presente decreto
y será otorgada por el MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION. (Art.53
inc. c) de la Ley 24.195 determina la facultad de dictar normas generales
sobre equivalencia de títulos y estudios y establecer la validez
automática de los Planes concertados en el Consejo Federal de Educación).
Resolución Nº 1669/1996 – MCyE - El
Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, legalizará
exclusivamente los títulos, certificados de estudios y documentación
emitidos por instituciones educativas que permanecen en jurisdicción
nacional, con la salvedad de que quedan excluidos los extendidos por las
instituciones universitarias. Se aclara que los títulos expedidos
por las instituciones Universitarias serán intervenidos por la
Dirección Nacional de Gestión Universitaria, en los casos
que correspondiera, debiendo iniciarse para estos casos por el interesado
ante la Institución Universitaria correspondiente, la que lo elevará
a la Dirección Nacional de Gestión Universitaria. Solamente
se intervendrán los originales.
Disposición Nº 18/1997 – Dirección
Nacional de Gestión Universitaria (DNGU).
Resolución N° 811/1998 - Ministerio de Cultura
y Educación - Convalidación de Certificados y Títulos
que correspondan a Estudios realizados en el Exterior. Normas para la
convalidación de estudios realizados en el exterior, a fin de proveer
a las instituciones habilitantes para el ejercicio profesional posterior
la máxima certeza respecto de la formación académica
recibida por el interesado (Institutos superiores de formación
técnica no universitarios).
Resolución N° 2540/1998 – Ministerio
de Cultura y Educación. Requisitos que deberán cumplir los
títulos y certificados docentes que extiendan los Institutos de
Formación Docente de nivel superior no universitario, de gestión
estatal o privada. Red Federal de Formación Docente Continua de
los Institutos de Formación Docente. Dictámenes de las Unidades
de Evaluación.
Resolución N° 431/1999 – Ministerio
de Cultura y Educación. Crea el Programa de Validación Nacional
de Estudios, Certificados y Títulos. Apruébanse las misiones,
responsabilidad primaria y acciones de las unidades del citado Programa.
(“Quedan excluidos del Programa que se crea por la presente, los
certificados y títulos correspondientes a los niveles de grado
y postgrado universitario”).
Resolución N° 1458/1999 – Ministerio
de Cultura y Educación. Denominación de los Certificados
de Estudios y Títulos con Validez Nacional conforme la Ley Nro.
24195. Deja sin efecto las Resoluciones MCE Nros. 333/1999, 431/1999 y
808/1999.
Decreto N° 03/2000 - Modifica el Decreto Nº
1276/96, a fin de prorrogar los plazos establecidos para que las jurisdicciones
culminen con los procesos de adaptación a la normativa vigente
y garantizar a los alumnos la validez nacional de sus estudios.
Decreto N° 353/2002 - Modifica el Decreto Nº
1276/1996, en relación con la Validez Nacional de los Estudios
y Títulos docentes. Prórroga de los plazos establecidos
por el Decreto Nº 03/2000, otorgando a las jurisdicciones el tiempo
necesario para cumplimentar los procesos o mecanismos de validez nacional
de cada uno de los niveles que establece el artículo 10 de la Ley
Nº 24.195. (Sustituye Arts. 4º del Decreto 1276/1996 , 8º
y 9ª -(ya modificados por Dec.03/2000)-, el inciso a) del Art.2º
del Decreto 1276/1996 y deroga el artículo 5º del Decreto
1276/1996).
Decreto N° 1394/2003 – Modifica el Decreto
N° 1276/96 y deroga el artículo 1º del Decreto Nº
353/2002, en relación con el otorgamiento de validez nacional en
forma excepcional y por única vez, a los títulos de formación
docente de carreras bajo la modalidad presencial que sean emitidos hasta
el 31 de enero de 2004 por instituciones que no han completado el proceso
de acreditación previsto en las normas vigentes. (Sustituye el
artículo 8º del Decreto Nº 1276 del 7 de noviembre de
1996, modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 3
del 4 de enero de 2000 y por el artículo 2º del Decreto Nº
353 del 20 de febrero de 2002; Deroga el artículo 1º del Decreto
Nº 353/2002).
Resolución N° 1145/2002 - Ministerio de Educación.
Establece que los alumnos que deban trasladarse al exterior y tengan asignaturas
o espacios curriculares pendientes de aprobación en los estudios
de Nivel Medio cursados en el país, podrán rendir los mismos
en la Embajada o Consulado más cercano a su destino.
LEY
DE CONTRATO DE TRABAJO
Ley N° 20.744 – Régimen de Contrato
de Trabajo – Texto Ordenado por Dec. 390/1976.
Ley 24.700 – Régimen de Contrato de Trabajo
. Modificación de la Ley N° 20. 744. Deroga los Decretos Nros.
773/96, 848/96 y 849/96. Agrega como Art. 103 bis – Beneficios Sociales,
a la Ley N° 20.744.
Decreto 815/2001 – Modificación de la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Beneficios sociales. Otorgamiento
de tarjetas de transporte a los trabajadores en relación de dependencia.
Incrementos de vales alimentarios y de canasta de alimentos. Contribución.
Excepciones. Vigencia.
Decreto 510/2003 – Prorroga la vigencia del régimen
establecido por el Decreto N° 815/2001, por el cual se incorporó
como beneficio social el otorgamiento de tarjetas de transporte a trabajadores
en relación de dependencia.
LEY
FEDERAL DE EDUCACIÓN
Ley 24.195 - Ley Federal de Educación. Derechos,
Obligaciones y Garantías. Principios Generales. Política
Educativa. Sistema Educativo Nacional. Estructura del Sistema Educativo
Nacional. Descripción General. Educación Inicial, Educación
General Básica. Educación Polimodal. Educación Superior.
Educación Cuaternaria. Regímenes Especiales. Educación
no Formal. Enseñanza de Gestión Privada. Gratuidad y Asistencialidad.
Unidad Escolar y Comunidad Educativa. Derechos y Deberes de los Miembros
de la Comunidad Educativa. Calidad de la Educación y su Evolución.
Gobierno y Administración. Financiamiento. Disposiciones Transitorias
y Complementarias.
Ley 25.273 – Enseñanza General Básica,
Polimodal y Superior No Universitaria. Crea un Régimen Especial
de Inasistencias Justificadas por razones de gravidez para alumnas que
cursen los ciclos mencionados, en establecimientos de jurisdicción
nacional, provincial o municipal.
Ley 25.575 - Programa Vocacionar. Instituye el citado
programa en el ámbito del Ministerio de Educación, destinado
a promover acciones de orientación vocacional-ocupacional en los
niveles de Educación General Básica (tercer ciclo) y Educación
Polimodal del Sistema Educativo Nacional. Objetivos.
Ley 25.584 - Prohibe en los establecimientos de Educación
Pública toda acción institucional que impida el inicio o
continuidad del ciclo escolar a alumnas embarazadas.
Ley N° 25.864 – Fija un ciclo lectivo anual
mínimo de ciento ochenta (180) días efectivos de clase a
los Establecimientos en los que se imparta Educación Inicial, Educación
General Básica y Educación Polimodal, o sus respectivos
equivalentes.
Resolución 1996/1997 – Ministerio de Cultura
y Educación - Implementa una Prueba Anual Nacional de finalización
del nivel secundario para la totalidad de los alumnos del país,
a partir del año 1.997, y hasta completar la instalación
del Sistema Nacional de Acreditación del Nivel Polimodal.
Durante el proceso de instalación de los nuevos ciclos y niveles,
y de los nuevos Contenidos Básicos Comunes, los establecimientos
involucrados informarán sobre el rendimiento de cada uno de los
alumnos que finalicen el nivel Polimodal. (Art. 2°).
Resolución 2376/98 – Ministerio de Cultura
y Educación - Crea el Registro Nacional de Evaluadores de la Formación
Docente en el ámbito de la Secretaría de Programación
y Evaluación Educativa.
Resolución 2537/1998 – Ministerio de Cultura
y Educación. Establece los Contenidos Básicos Comunes para
la Formación Docente, correspondientes a los campos de la formación
General, Especializada y de Orientación para el Nivel Inicial y
para el primero y segundo ciclo de la Educación General Básica
y de la Formación de Orientación para EGB3 y Polimodal,
aprobados por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Resolución 2538/1998 – Ministerio de Cultura y Educación
- Nivel Inicial y Educación General Básica. Estructuras
curriculares: básica y especifica. Criterios y requisitos aprobados
por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Resolución 2539/1998 - Ministerio de Cultura y
Educación. Educación Polimodal. Requisitos. Espacios curriculares.
Trayecto técnico - profesional. (buscar Res41y43/95CF
Resolución 2540/1998 - Ministerio de Cultura y
Educación - Requisitos que deberán cumplir los títulos
y certificados docentes que extiendan los Institutos de Formación
Docente de nivel superior no universitario, de gestión estatal
o privada. Red Federal de Formación Docente Continua de los Institutos
de Formación Docente. Dictámenes de las Unidades de Evaluación.
(Modif. Resolución 2537/98 McyE)
Resolución Nº 333/1999 – Ministerio
de Cultura y Educación. Ámbito de aplicación de los
servicios educativos. Determina como ámbito de aplicación
de la presente resolución la totalidad de los servicios educativos,
presenciales y a distancia, que se prestan en el territorio nacional y
en Escuelas Argentinas en el exterior, cualquiera sea su dependencia,
que correspondan al Nivel Inicial, a la Educación General Básica,
a la Educación Polimodal y a los Trayectos Técnico-Profesionales
y todas las demás modalidades y regímenes previstos por
la Ley N° 24.195. (Dejada sin efecto por Resol. 1458/99).
Resolución Nro. 1458/1999 – Ministerio de
Cultura y Educación. Denominación de los Certificados de
Estudios y Títulos con Validez Nacional conforme la Ley Nro. 24195.
Deja sin efecto las Resoluciones MCE Nros. 333/1999, 431/1999 y 808/1999.
Decreto Nro. 794/1996 - Convenios de Préstamo - Proyecto Educación
Secundaria y Polimodal. Aprueba el modelo de Convenio de Préstamo
a ser suscripto con el Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento para el Proyecto de Descentralización y Mejoramiento de
la Educación Secundaria y desarrollo de la Educación Polimodal.
Decreto 2575/2002 - Aprueba el modelo de Cuarta Enmienda
del Convenio de Préstamo BIRF N° 3971/AR, a suscribirse con
el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, destinado a
redireccionar los fondos no desembolsados, solventando el financiamiento
parcial de la compra de útiles y materiales escolares para alumnos
de escuelas focalizadas, comprendiendo el Nivel Inicial, EGB I y EGB II
de todo del país.
LEY
MARCO DE REGULACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO
Ley 25.164 (Derogó Ley 22.140)
Decreto N° 1.421/2002 - Reglamentación de
la Ley 25.164.
Resolución Nº 48/2002 – Subsecretaría
de Gestión Pública – Aprueba las Pautas para la aplicación
del Régimen de Contrataciones del Personal.
LICENCIA
ESPECIAL DEPORTIVA
Ley 20.596 (1974)
MEDALLA
RECORDATORIA
Reconocimiento al personal por treinta (30) años de Antigüedad
en la Administración Pública Nacional (Dec. 707/1987). Se
computan los servicios prestados en la Administración Pública
Nacional continuos o discontinuos, rentados o ad-honorem, en calidad de
personal permanente o transitorio.
Resolución Nº 53/1988 – Secretaría
de la Función Pública – Aclara los alcances del Dec.707/87.
No procede la entrega de medallas recordatorias al personal en actividad
o jubilado que ya hubiera obtenido alguna de las distinciones establecidas
en el Dec.1234/78, o por otros regímenes similares aún cuando
fueren por un período inferior a treinta (30) años
MEDIDAS
CONTRA ACTOS DISCRIMINATORIOS
Ley N° 23.592 –Se adoptan medidas para quienes
arbitrariamente impidan el pleno ejercicio de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.
“ARTICULO 1°.- Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja
o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias
de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución
Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin
efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar
el daño moral y material ocasionados”.
A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente
los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales
como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión
política o gremial, sexo, posición económica, condición
social o caracteres físicos”.
Ley Nº 24.515 – Crea el Instituto Nacional
contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI), como
entidad descentralizada en jurisdicción del Ministerio del Interior.
Ley 25.404 . Establece medidas especiales de protección
para las personas que padecen epilepsia. “El desconocimiento de
los derechos emergentes de los artículos 2º y 3º de la
presente ley será considerado acto discriminatorio en los términos
de la ley Nº 23.592” (Art. 5°).
Ley Nº 25.788 – Modifica la Ley Nº 23.753,
estableciéndose que la diabetes no será causal de impedimento
para el ingreso laboral, tanto en el ámbito público como
en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado
acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.
MEDIDAS
ESPECIALES DE PROTECCIÓN PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA
Ley 25.404 . Establece medidas especiales de protección
para las personas que padecen epilepsia.
La ley garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio
de sus derechos, proscribe todo acto que la discrimine y dispone especiales
medidas de protección que requiere su condición de tal (Art.
1°)
La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación,
el ingreso y desempeño laboral (Art.2°)
Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación
en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como
origen su enfermedad (Art.3°)
El paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica
integral y oportuna (Art. 4°).
El desconocimiento de los derechos emergentes de los artículos
2º y 3º de la presente ley será considerado acto discriminatorio
en los términos de la ley Nº 23.592 (Art. 5°).
MERCOSUR
Ley Nº 23.981 – Aprueba el Tratado suscripto
para la Constitución de un Mercado Común entre las Repúblicas
Argentina, Federativa del Brasil, Paraguay y Oriental del Uruguay.
“Los Estados Partes deciden constituir un Mercado Común,
que deberá estar conformado al 31 de diciembre de 1994, el que
se denominará "Mercado Común del Sur" (MERCOSUR)”
(Art.1° del Acuerdo).
Ley N° 24.993 – Aprueba el Protocolo de Integración Cultural
del Mercosur, suscripto con las Repúblicas Federativa del Brasil,
Paraguay y Oriental del Uruguay.
Decreto N° 753/2000 – Aprueba el Reglamento
de Uso del Nombre, Sigla y Emblema/logotipo del Mercosur. Desígnase
autoridad de aplicación de dicho Reglamento al Instituto Nacional
de la Propiedad Industrial.
Ley N° 25.314 – Incorpora al ordenamiento jurídico
nacional la Decisión Nº 1/98 del Consejo del Mercado Común,
que señala los alcances del uso del nombre Mercado Común
del Sur, la sigla MERCOSUR y el emblema o logotipo aprobado.
Ley N° 25.783 – Instituye el día 26
de marzo de cada año, fecha de la firma del Tratado de Asunción,
como Día del Mercosur.
Ley N° 25.841 – Aprueba el ACUERDO MARCO SOBRE
MEDIO AMBIENTE DEL MERCOSUR, suscripto en Asunción —REPUBLICA
DEL PARAGUAY— el 22 de junio de 2001, que consta de ONCE (11) artículos
y UN (1) anexo.
“Art. 1° Los Estados Partes reafirman su compromiso con los
principios enunciados en la Declaración de Río de Janeiro
sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992”.
Resolución N° 4135/1999 – Secretaría de Cultura
. Establece que cada Participante de un Proyecto Internacional de Interés
Cultural que involucre a la República Argentina y, por lo menos,
a otro país del Mercosur deberá solicitar el auspicio ante
la Secretaria de Cultura de la Presidencia de la Nación.
MIGRACIONES
– REGIMEN DE EXTRANJEROS
Ley N° 25.871 – Política Migratoria
Argentina. Derechos y obligaciones de los extranjeros. Atribuciones del
Estado. Admisión de extranjeros a la República Argentina
y sus excepciones. Ingreso y egreso de personas. Obligaciones de los medios
de transporte internacional. Permanencia de los extranjeros. Legalidad
e ilegalidad de la permanencia. Régimen de los recursos. Competencia.
Tasas. Argentinos en el exterior. Autoridad de aplicación. Disposiciones
complementarias y transitorias.
“La elaboración de la reglamentación de la presente
ley estará a cargo de la autoridad de aplicación”
(Art.123).
Deroga “la ley 22.439, su decreto reglamentario 1023/94 y toda otra
norma contraria a la presente ley, que no obstante retendrán su
validez y vigencia hasta tanto se produzca la entrada en vigor de esta
última y su reglamentación” (Art.124).
Ley N° 22.439 – Migraciones. Ley General. Disposiciones
por la que se regirá la Admisión, el Ingreso, la Permanencia
y el Egreso de los Extranjeros. Deroga las leyes 817, 17294, 17357, 17489,
17894 y 18653 y los Decretos – Leyes 4805/63 y 5967/63 (Ley derogada
por la N° 25.871).
Ley N° 23.564 – Modifica ley N° 22.439
Ley de Migraciones e Inmigraciones .
Ley N° 24.008 – Modifica el Art.93 de la ley
22.439. Promulgada por Dec. 2473.
Decreto N° 1013/1992 – Modificación
del Reglamento de Migraciones aprobado por el Dec. 1434/87.
Ley 25.098 – Aprueba un Convenio de Migración,
suscripto con la República de Bolivia.
Ley 25.099 – Aprueba un Convenio de Migración,
suscripto con la República del Perú.
Ley 25.495 – Aprueba el Protocolo Adicional al
Convenio de Migración suscripto con la República del Perú.
Ley 25.496 – Aprueba un Convenio de Migración
suscripto en Ucrania.
Ley 25.527 – Aprueba un Acuerdo suscripto con el
Gobierno de la República Francesa relativo a la Readmisión
de Nacionales en Situación Irregular.
Ley 25.536 – Aprueba el Protocolo Adicional al Convenio
de Migración suscripto con la República de Bolivia.
Decreto N° 1033/1992 – Normas de Excepción
para Extranjeros Nativos de Países Limítrofes. Ámbito
de aplicación. Requisitos y plazos. Tramitación. Adecuación
Normativa. Disposiciones complementarias.
Decreto N° 1023/1994 - Reglamento de Migraciones.
Deroga la Norma anterior aprobada por Art. 1 del Dec. 1434/87, modificado
por los Dec. 669/90 y 1013/92.
Para obtener admisión como residente transitorio los extranjeros
deberán presentar pasaporte valido con visación consular
argentina, conforme lo prevé el artículo 47 del Reglamento
de Migraciones, aprobado por este Decreto, salvo cuando convenios o acuerdos
internacionales establezcan otros requisitos o eximan de visación
(Derogado por Ley 25871).
Decreto 1117/1998 – Modifica los Decretos N°
1434/87 y 1023/94 en relación a trámites migratorios que
deben sujetarse al pago de tasa retributiva de servicios.
Resolución Nº 2441/1994 – Secretaría
de Población y Relaciones con Comunidad. Migraciones: Aprueba la
Disposición Nº 0012/94 de la Dirección Nacional de
Migraciones. Residencia Precaria. Habilitación para trabajar.
Resolución Nº 1804/1995 – Secretaria
de Población y Relaciones con Comunidad. Residentes Transitorios.
Requisitos. Aprueba la Disposición Nº 923/95- DNM, por la
que se establece los requisitos que deben cumplir los residentes transitorios
contemplados en el articulo 29 apartado b) del Reglamento Migratorio aprobado
por Fecreto Nº 1023/94.
Disposición N° 262/1997 – Subsecretaría
de Población. Aprueba la Disposición Nº 5858/96-DNM,
por la cual se aprueba el texto ordenado de su similar Nº 3019/95
y sus modificatorias, referida a procedimientos de constatación
notarial de medios de prueba necesarios para acreditar la inclusión
de extranjeros en algunos de los criterios de Admisión determinados
en el articulo 15 del decreto Nº 1434/87.
Resolución N° 266/1998 – Ministerio
del Interior. Prorroga la vigencia del "Tratamiento Especial"
migratorio para los inmigrantes procedentes de Europa Central y Oriental
dispuesto por las Resoluciones Ministeriales Nº 4632/94, Nº
1931/95 y Nº 3384/96, hasta el 31 de diciembre de 1998 (Art. 1º).
Autorízase a la Dirección Nacional Migraciones a conceder
residencia permanente en la República, a las personas que se encuentren
en las condiciones del artículo 1º precedente y acrediten
tres años de residencia legal en el país a la fecha de su
solicitud, conforme requisitos que la Dirección Nacional de Migraciones,
con aprobación de la Subsecretaría de Población,
establecerá (Art. 2º ).
Disposición 5717/1998 – Dirección
Nacional de Migraciones . Establece un procedimiento para los pedidos
de cambios de categoría de admisión de residente temporario
a permanente que se efectúen en el marco de lo previsto en el artículo
4° de la Disposición N° 3/94. Requisitos previos que deberá
cumplir el extranjero.
Resolución 348/1998 – Ministerio del Interior.
Establece una norma que permite a los nacionales de Australia ingresar
y permanecer en el territorio nacional sin necesidad de visado previo.
Resolución 1447/1998 – Ministerio del Interior.
Establece una norma que permite ingresar al país a los nacionales
de Australia para realizar negocios, inversiones o estudios de mercado,
sin visación consular argentina.
Disposición 315/1999 – Subsecretaría de Población.
Aprueba la Disposición N° 1492/99 de la Dirección Nacional
de Migraciones, relativa la los pedidos de cambio de admisión de
residente temporario a permanente para los extranjeros que se hubieran
acogido el régimen determinado por la Resolución N°
4632/94-MI. Requisitos que deberá cumplir el peticionario.
Resolución Nº 1860/2000 – Ministerio
del Interior. Prorroga la vigencia del "Tratamiento Especial"
migratorio para los inmigrantes provenientes de la Federación de
Rusia y Ucrania.
Resolución 571/2002 – Ministerio del Interior
. Prorroga la vigencia del “Tratamiento Especial” migratorio
para los inmigrantes provenientes de la República de Ucrania.
Por el Art. 1º se prorrogan en todos sus términos, la vigencia
del "tratamiento especial" migratorio para los inmigrantes procedentes
de la REPUBLICA DE UCRANIA dispuesto por las Resoluciones Ministeriales
N° 4632/94, N° 1931/95, N° 3384/96, N° 266/98, N°
617/99, N° 026/99, N° 1860/00 y N° 0007/01, hasta el 31 de
diciembre de 2003. La prórroga que se dispone, lo será sin
perjuicio de instrumentos internacionales que la República haya
suscripto y que mejor favorezcan a los beneficiarios. Por el Art. 2°
se autorizan las prórrogas de permanencia que, anualmente, soliciten
los extranjeros incluidos en el Régimen Especial instituido por
las Resoluciones N° 4632/94, N° 1931/95, N° 3384/96, N°
266/98, N° 617/99, N° 26/99, N° 1860/00 y N° 0007/01,
quienes asimismo gozarán de los beneficios que por los artículos
2° y 3° de la Resolución Ministerial N° 266/98 se les
concediera.
Se consideran incluidos en los términos del artículo 15
inciso ll) del Decreto N° 1434/87 y sus modificatorios, a los extranjeros
nacionales de los países incluidos en el Anexo I de la Resolución
N° 4632/94, que se encuentren residiendo en la República al
31 de diciembre de 2002, quienes, asimismo, gozarán de los beneficios
que por los artículos 2° y 3° de la Resolución Ministerial
N° 266/98 se les concediera (Art.3°).
Disposición 4166/2002 – Dirección
Nacional de Migraciones . Delega en la Jefatura del Departamento Control
de Permanencia la facultad de declarar la ilegalidad y ordenar la expulsión
de extranjero, en el marco de los Arts. 34; 37; 40; 45 y concordantes
de la LEY N° 22.439.
Disposición 3089/2002 – Dirección
Nacional de Migraciones. Delega facultades al Interventor de la Dirección
de Admisión de Extranjeros, en relación con trámites
de permisos de ingreso en el país y solicitudes de residencia transitoria,
temporaria o permanente.
Disposición 7273/2002 – Dirección
Nacional de Migraciones . Reordenamiento legal de diversas facultades
que sucesivamente fueron conferidas, restringidas, ampliadas o modificadas
en la Dirección Nacional de Migraciones.
Se Delega en los Jefes de las DELEGACIONES de la DIRECCION NACIONAL DE
MIGRACIONES en el interior del país, la facultad de tramitar y
resolver las residencias temporarias y permanentes de extranjeros cualquiera
sea su nacionalidad excepto las comprendidas en el artículo 3º
(pertenecientes a los continentes de Asia, África y Oceanía).
Los trámites de regularización migratoria que se originen
en las Delegaciones y Oficinas migratorias del interior del país,
fundados en el artículo 15 inc. i) del Decreto N° 1434/987
y sus modificatorios (migrante con capital), serán resueltos por
la Dirección de Admisión de Extranjeros, cualquiera sea
el tipo de residencia que se solicite (Art. 4º). Revoca las Disposiciones
DNM N° 16/94, 08/95, 11/95, 4725/96, 4737/02 y 6027/02 y el artículo
4° de la Disposición DNM N° 16248/01.
Disposición 8646/2002 – Dirección
Nacional de Migraciones - Oficina de Asistencia al Migrante. Coordinación
de la asistencia técnica, legal y administrativa a todo ciudadano
extranjero respecto de la regularización migratoria.
Disposición 12.167/2002 – Dirección
Nacional de Migraciones .Incorporan a la normativa migratoria las Decisiones
del Consejo Mercado Común N° 18/99, 19/99, 14/00 y 15/00, mediante
las cuales se aprobó y reglamentó el Acuerdo de Tránsito
Vecinal Fronterizo.
Disposición 15.169/2002 – Dirección
Nacional de Migraciones. Faculta a los Jefes de Delegaciones a resolver
denegando determinados trámites de residencia.
Disposición 8.569/2003 – Dirección
Nacional de Migraciones. Documentación que deberán presentar
los extranjeros beneficiarios de becas educativas o de especialización
de nivel universitario o terciario, y los beneficiarios de pasantías
y actividades de intercambio estudiantil o académico.
Disposición 17.628/2004 – Dirección
Nacional de Migraciones. Establece que los extranjeros que ingresen al
país deberán denunciar el nombre y domicilio del hotel en
el que se alojarán en la República.
MODULO
PREVISIONAL (MOPRE)
Ley 24.241 – Sistema Integrado de Jubilaciones
y Pensiones.
Decreto 833/1997 – Sustituye el Art. 21 Ley 24.241,
modificado por Ley 24.347.
“El Módulo de Unidad Previsional (MOPRE) se considerará
como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones
del Régimen de Reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores
autónomos. Su valor será fijado anualmente por la autoridad
de Aplicación (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Economía
y Obras y Servicios Públicos)”. La Resolución Conjunta
Nº 99/1999 y 330/1999 MTSS y MEyOSP, fijó el valor del MOPRE
en Pesos Ochenta ($80.-)
El MOPRE reemplaza al Aporte Medio Previsional Obligatorio (AMPO) en todas
las menciones de las Leyes 24.241, 24.347, 24.463 y 24.557, sus decretos
reglamentarios y resoluciones.
NORMAS
PARA INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS EXTRANJERAS QUE PRETENDAN INSTRUMENTAR
OFERTAS EDUCATIVAS EN EL PAÍS
Decreto 276/1999 – Normas a las que se deberán
ajustar las instituciones universitarias extranjeras que pretendan instrumentar
ofertas educativas de ese nivel en el país. Las instituciones universitarias
extranjeras que pretendan instrumentar ofertas educativas de ese nivel
en el país, deberán solicitar el reconocimiento legal de
su personería jurídica por los mecanismos establecidos por
la legislación vigente y luego someterse a los procedimientos aplicables
al otorgamiento de la autorización para el funcionamiento de instituciones
universitarias previstos en el Capítulo 5 del Título IV
de la Ley N° 24.521 y en el Decreto N° 576/96. Otorgada en forma
la autorización para el funcionamiento de una institución
universitaria, la misma quedará sujeta a las exigencias, condiciones
y mecanismos de control y seguimiento establecidos por la normativa aludida,
gozando a partir de ese momento de los mismos derechos y facultades de
las instituciones universitarias legalmente autorizadas por dicho mecanismo.
NORMAS
QUE REGULAN EL DILIGENCIAMIENTO DE LA DOCUMENTACIÓN ADMINISTRATIVA
Ley Nº 19.549 – Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos.
Decreto Nº 1759/1972 (TO. 1991) Reglamentario de
la Ley 19.549.
Decreto Nº 1883 (1991). Reforma de Procedimientos
Administrativos.
Decreto N° 722/1996 – Establece la aplicación
de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549 y su Reglamento, aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o.
1991), en su ámbito y la vigencia de aquellos especiales que regulan
ciertas materias.
“A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, cualquier
disposición que instituya procedimientos administrativos especiales
deberá contener expresa fundamentación de la necesidad jurídica
imprescindible de apartarse de los procedimientos establecidos por la
LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Nº 19.549 y por el
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por Decreto Nº
1759/72 (t. o. 1991)” (Art. 3º).
Decreto N° 1155/1997 – Modificación del Decreto Nº
722/96, que establece en el ámbito de la misma que serán
de aplicación únicamente los procedimientos establecidos
por la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos y por su Reglamento
aprobado por Decreto Nº 1759/72 (t.o. por Decreto Nº 1883/91).
Decreto Nº 333/1985 - "Normas para la Elaboración,
Redacción y Diligenciamiento de los Proyectos de Actos y Documentación
Administrativa" (Modificado por Decreto 1883/1991 y Decreto N°
576/2003).
Decreto N° 1055/1989 . Modificación del Decreto
N° 333/85
Decreto N° 382/1995 – Modificación de
las "Normas para la elaboración, redacción y diligenciamiento
de los proyectos.
Resolución N° 45/1997 - Secretaría
de la Función Pública - Procesos de Información -
Firma Digital - Modifica al Decreto 333/1985.
Resolución N° 194/1998 – SFP –
Establece los "Estándares sobre Tecnología de Firma
Digital para la Administración Pública Nacional".
Resolución N° 212/1998 – SFP –
Aprueba la Política de Certificación. Criterios para el
licenciamiento de las Autoridades Certificantes de la Administración
Pública Nacional.
Decreto Nº 427/1998 – Firma Digital. Régimen
al que se ajustará el empleo de la Firma Digital en la instrumentación
de los Actos Internos, que no produzcan Efectos Jurídicos Individuales
en Forma Directa, que tendrá los mismos efectos de la Firma Ológrafa.
Autoridad de Aplicación (Derogado por Decreto 2628/2002, Reglam.
Ley 25.506).
Ley 24.967 – Fija los principios y el procedimiento para contar
con un régimen de consolidación de las leyes nacionales
generales vigentes y su reglamentación.
El objetivo de la referida Ley N° 24.967 es fijar los principios y
el procedimiento para contar con un régimen de consolidación
de las leyes generales vigentes y su reglamentación, a través
de la elaboración y aprobación del Digesto Jurídico
Argentino.
Decreto 1050/98 – Convoca, en el ámbito
del Ministerio de Justicia, a una Comisión de Juristas para la
elaboración del mencionado Digesto en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 10 de la Ley N° 24.967. Integración.
Ley 25.506 – Ley de Firma Digital. Consideraciones
generales. Certificados digitales. Certificador licenciado. Titular de
un certificado digital. Organización institucional. Autoridad de
aplicación. Sistema de auditoría. Comisión Asesora
para la Infraestructura de Firma Digital. Responsabilidad. Sanciones.
Disposiciones Complementarias.
Se determina que “Podrán ser terceros habilitados para efectuar
las auditorías las Universidades y organismos científicos
y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos
profesionales que acrediten experiencia profesional acorde en la materia”
(Art.34). Asimismo, “el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones
y entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley 24.156,
promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite
el trámite de los expedientes por vías simultáneas,
búsquedas automáticas de la información y seguimiento
y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización”
(Art. 48) La Ley otorga un plazo máximo de 5 (cinco) años
a partir de su vigencia para la aplicación de la tecnología
de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas,
resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas
en el Art.8° de la Ley 24.156 (Art.48).
Ley Nº 7.234/2004 – Provincia de Mendoza.
Adhiere la Provincia a la Ley 25506 de Firma Digital.
Decreto 2628/2002 - Reglamentación de la Ley N° 25.506. Consideraciones
Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para
la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital.
Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación
de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de
Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.
(Art. 45 deroga Dec. 427/1998).
Por el Art.43 se determina que “lo dispuesto en la presente reglamentación
constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto N° 333/85
y sus modificatorios”.
Ley 25.237 – Establece en el Art.61 que la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante
en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación
de los actos internos del Sector Público Nacional.
Decisión Administrativa 118/2001 – Crea el Proyecto de Simplificación
e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA),
en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito
de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación.
El Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION
PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los
organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las
instituciones de seguridad social.
Se definen como Objetivos del Programa:
· “Diseño e implantación de un moderno sistema
de gestión administrativa basado en la figura del “Responsable
Primario” como eje del proceso de tramitación de proyectos
y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.
· Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos
digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.
· Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación
administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando
la transparencia e información al ciudadano”.
Disposición 5/2002 - Oficina Nacional de Tecnologías
Informáticas - Aprueba la "Política de Certificación:
Criterios para el otorgamiento de certificados a favor de suscriptores",
el "Manual de Procedimientos", el "Plan de Cese de Actividades"
y la "Política de Seguridad" para la Autoridad Certificante
de la Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas.
Disposición 2/2003 - Oficina Nacional de Tecnologías
Informáticas. Aprueba los Estándares Tecnológicos
para la Administración Pública Nacional (ETAP) Versión
Verano 2003 en materia informática y de comunicaciones asociadas.
Decreto 283/2003 – Autoriza con carácter transitorio a la
Oficina Nacional de Tecnologías Informáticas a proveer certificados
digitales para su utilización en aquellos circuitos de la Administración
Pública Nacional que requieran firma digital, de acuerdo a la política
de certificación vigente.
Decreto 576/2003 – Normas para la Elaboración, Redacción
y Diligenciamiento de los Proyectos de Actos y Documentación Administrativos.
Modifica el Decreto N° 333/1985, estableciendo la obligatoriedad de
la presentación en soporte magnético de los proyectos de
ley y de decretos que se eleven para la firma del Primer Magistrado.
Decreto N° 46/2004 – Declara al año
2004 "Año de la Antártida Argentina". Dispone
que “a partir del 1° de Enero de 2004, toda la papelería
oficial a utilizar en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL centralizada
y descentralizada, así como en los entes autárquicos dependientes
de ésta, deberá llevar en el margen superior derecho un
sello con la leyenda, "2004 - Año de la Antártida Argentina"
(Art.2°).
OBRAS
PÚBLICAS
Ley 13.064 (Existe T.O)
Decreto 19324/1949 – Reglamentación de la
Ley de Obras Públicas.
Decreto 1.312/1993 – Contratos de Obra Pública
– Redeterminación de precios. (derogado por Decreto 1295/2002)
Resolución 814/1996 – Ministerio de Economía,
Obras y Servicios Públicos – Actualiza los Montos Limites
determinados en los Arts. 9º, Incisos a) y b), 10, 14 Y 21 de la
Ley Nº 13.064.
Decreto 1023/2001 –Régimen de Contrataciones
de la Administración Nacional. Régimen General. Contrataciones
Públicas Electrónicas. Contrataciones de Bienes y Servicios.
Obras Públicas. Disposiciones Finales y Transitorias.
Contratos comprendidos (Art. 4° inc.b): “Obras públicas,
concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos
y licencias”.
Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 1.295/2002 – Metodología
de redeterminación de precios de contratos de Obra Pública.
Ambito de aplicación. Alcance. Criterios generales. Cálculo
de la Variación de referencia. Adecuación provisoria de
precios. Precios de los insumos principales de las categorías de
obras. Acta de adhesión. Readecuación del plan de inversiones.
Renuncia del contratista. Licitaciones alcanzadas. Licitaciones a realizarse.
Contratos sin principio de ejecución. Estructura de Insumos y Ponderaciones.
Deroga el Decreto N° 1312/93.
Resolución Conjunta 396/2002 y 107/2002 – Ministerio de Economía
– Secretaría de Obras Públicas. Aprueba las Normas
Aclaratorias y Complementarias del Decreto N° 1295/2002, mediante
el cual se dispuso la implementación de una Metodología
de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública.
Crea la Comisión de Seguimiento del Sector de la Construcción.
Integración. Funciones.
Decreto 1337/2002 – Obras Públicas –
Delega las facultades y obligaciones determinadas por la Ley Nº 13.064,
para la contratación y ejecución de construcciones, trabajos
o servicios que revistan el carácter de obra pública y para
las adquisiciones de materiales, maquinarias, mobiliarios y elementos
destinados a ellas.
Decreto 293/2002 – Ministerio de Economía
– Se encomienda al citado Departamento de Estado la misión
de llevar a cabo el proceso de renegociación de los contratos de
obras y servicios públicos. Alcances. Guía de Renegociación.
Créase la Comisión de Renegociación de Contratos
de Obras y Servicios Públicos
Decreto 1090/2002 – Establece los alcances del
proceso de renegociación determinados por el Decreto N° 293/2002,
con relación a los eventuales reclamos que podrían llegar
a plantearse entre el concesionario y el concedente.
Decreto 1953/2002 – Incluye en el régimen
del Decreto Nº 1295/ 2002, la posibilidad de proceder a la redeterminación
de precios de los trabajos certificados de los contratos de obra pública
en el período que va desde el mes de enero al mes de mayo de 2002,
inclusive. Precísase el alcance de la intervención de la
Sindicatura General de la Nación.
Resolución 20/2002 – Ministerio de Economía
– Contratos de Obras y Servicios Públicos. Aprueba las "Normas
de Procedimiento para la Renegociación de los Contratos de Prestación
de Obras y Servicios Públicos. Listado de contratos a los cuales
se les deberá aplicar el procedimiento mencionado. Elaboración
de Guías de Renegociación Contractual para cada sector en
particular.
Resolución 317/2002 - Ministerio de Economía
- Contratos de Obras y Servicios Públicos. Modificación
de las "Normas de Procedimiento para la Renegociación de los
Contratos de Prestación de Obras y Servicios Públicos",
aprobadas por la Resolución N° 20/2002, en relación
con la calificación de las informaciones y las peticiones de reserva
sobre las mismas presentadas por las empresas.
Resolución 157/2002 – Sindicatura General
de la Nación – Redeterminación de precios de contratos
de obra pública. Documentación a presentar por los contratistas.
Intervenciones de la Sindicatura General de la Nación.
Decreto 666/2003 – Introduce modificaciones al
Régimen General establecido mediante Decreto N° 1023/2001.
Art. 13. — Sustitúyese el artículo 38 del Decreto
Delegado Nº 1023/01, por el siguiente:
"DEROGACIONES. Deróganse los artículos 55 al 63 del
Decreto Ley Nº 23.354 de fecha 31 de diciembre de 1956, ratificado
por la Ley Nº 14.467, la Ley Nº 19.900, la Ley Nº 20.124
en lo que respecta a los contratos comprendidos en este régimen,
el artículo 12 de la Ley Nº 22.460 y todos aquellos regímenes
de contrataciones que se opongan al presente, con excepción de
la Ley de Obras Públicas Nº 13.064 y sus modificatorias.
OBRAS
SOCIALES UNIVERSITARIAS
Ley N° 23.660 – Obras Sociales – Régimen
de Aplicación. Derogó las Leyes 18.610 y 22.269.
Ley Nº 23.890 – Modificaciones a la Ley 23.660
de Obras Sociales – Se excluye a las Obras Sociales Universitarias
del Régimen general normado por la Ley 23.660.
Decreto Nº 903/1995 – Obras Sociales –
Universidades Nacionales. Régimen para aquellas obras sociales
que organicen las Universidades Nacionales.
Ley Nº 24.741 – Obras Sociales Universitarias
– Definición. Objetivos. Beneficiarios. Gobierno. Presupuesto
y patrimonio. Autoridad de aplicación. Disposición transitoria
para adecuar estatutos y producir la integración de las nuevas
autoridades. (Deja sin efecto las disposiciones del decreto 903/1995)
Decreto 335/2000 – Procedimiento para la unificación
de aportes y afiliación instituida por la Ley Nº 24.741 que
lleven a cabo los beneficiarios de dicha ley en una obra social universitaria.
Formulario de opción. Transferencia a la obra social universitaria
del total de los aportes y contribuciones que correspondan al afiliado
de la Obra Social del Sistema Nacional del Seguro de Salud que optó
por la obra social universitaria.
Resolución Nº 232/2000 – Superintendencia
de Servicios de Salud - Crea el Registro Especial de Obras Sociales Universitarias.
Requisitos y Procedimientos para la Inscripción y Control de dichas
Obras Sociales. Modifica Dec.335/2000.
Resolución Nº 275/2000 – Superintendencia de Servicios
de Salud - Aprueba el Formulario de Unificación de Aportes y Afiliación
a las Obras Sociales Universitarias.
Resolución Nº 379/2000 – Ministerio
de Salud. Establece que el Registro Especial de Obras Sociales Universitarias
funcionará en la Superintendencia de Servicios de Salud. Faculta
a esa Superintendencia a dictar las normas de funcionamiento interno,
procedimientos y requisitos necesarios para la inscripción y control
de las Obras Sociales Universitarias.
OFICINA
ANTICORRUPCIÓN
Dec. 102/1999 - Oficina Anticorrupción. Objeto.
Funciones. (a partir de este Dec., toda alusión a la Oficina Nacional
de Ética Pública” se entenderá referida a la
Oficina Anticorrupción)
Ley 25.233 - Modifica la Ley de Ministerios y crea la
OFICINA ANTICORRUPCIÓN en el Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
Dec. Nº 625/2000 - Apruébase la Estructura
Organizativa de la Oficina Anticorrupción.
Dec. Nº 1162/2000 - Obligación de denuncias
de delitos por parte de los funcionarios. Delitos perseguibles de oficio.
PARITARIAS
DEL SECTOR PÚBLICO
Ley Nº 24.185 – Convenciones Colectivas de
Trabajo – Establece las disposiciones por las que se regirán
las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración
Pública Nacional y sus empleados. Entre otros, quedan excluidos
de la aplicación de la presente normativa: “h) Las autoridades
y funcionarios directivos o superiores de entes estatales u organismos
descentralizados nacionales” (Art.3°).
La representación de los empleados públicos será
ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería
gremial y ámbito de actuación nacional de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 6 (Art.4°)
Para cada negociación, general o sectorial, se integrará
una comisión negociadora, en la que serán parte: los representantes
del Estado empleador y de los empleados públicos que será
coordinada por la autoridad administrativa del trabajo (Art. 6º).
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad administrativa
de aplicación de la presente ley (Art. 10º).
Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el
convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre
fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley 23.544
(Art. 20º).
Decreto Nº 1007/1995 – Universidades Nacionales
– Comisión Negociadora Sector Docente y No Docente. Adopta
medidas a los efectos de posibilitar la constitución de la Comisión
Negociadora del Sector Docente y la conformación de la Comisión
Negociadora del Sector No Docente de los Niveles General y Particular,
de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19º de la Ley Nº
24.447.
Decreto Nº 849/96 – Beneficios Sociales -
Enumera los beneficios sociales que no revisten carácter remuneratorio
(Vales de almuerzo, provisión de ropa de trabajo, pagos de cursos
de capacitación, etc.). Deroga el Decreto N° 333/93 y su modificatorio.
Decreto Nº 1470/98 – Universidades Nacionales
– Homologa un acuerdo referido a obligaciones Docentes, Perfeccionamiento
Docente, Carga Horaria, Régimen de Incompatibilidades, Planta Docente,
Estructura Salarial y Cuota de Solidaridad, arribado por el Consejo Interuniversitario
Nacional y los sectores gremiales que representan al personal docente.
Ley Nº 24.447 – Presupuesto 1995. Art.19 establece
en su primer párrafo: "Las universidades nacionales fijarán
su régimen salarial y de administración de personal, a cuyo
efecto asumirán la representación que corresponde al sector
empleador en el desarrollo de las negociaciones colectivas dispuestas
por las leyes 23.929 y 24.185. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará
el procedimiento de negociación colectiva del sector en acuerdo
con el Consejo Interuniversitario Nacional".
Decreto Nº 2329/1994 – Veto parcial (párrafo señalado
anteriormente en texto anterior) y promulgación de la Ley 24.447.
Ley Nº 11.672 – Complementaria Permanente
de Presupuesto (T.O. por Decreto Nº 689/1999). Incorpora en el Art.
48 texto de las Leyes Nº 24.447 (Arts. 19 y 52) y 24.764
(Art. 53).
Ley Nº 24.938 – Ley de Presupuesto para 1998
– En el Art.23 se determina que el dictado del acto administrativo
que ponga en vigencia los acuerdos a los que se arribe en las Comisiones
Negociadoras estará condicionado al cumplimiento de las pautas
y mecanismos que contemplen la revisión de los regímenes
de obligaciones docentes, de antigüedad y de incompatibilidades en
el caso del personal docente y la mayor productividad, capacitación
y contracción a las tareas en el caso del personal no docente.
Las asignaciones que resulten para el personal docente y no docente como
consecuencia de la aplicación del presente Programa de Reestructuración
Laboral para ejercicios futuros quedarán asimismo sujetas al gradual
cumplimiento, debidamente verificado del proceso de reforma estructural
del régimen laboral de las Universidades, debiéndose destinar
las economías a que ello de lugar a profundizar el proceso de jerarquización
laboral. (Nota: por art. 35 de la Ley N° 25.064, se postergan por
un (1) año la iniciación de la ejecución de los compromisos
presupuestarios previstos en este artículo).
Decreto Nº 66/1999 – Homológase el
Convenio Colectivo de Trabajo General, celebrado entre el Estado Empleador
y los Sectores Gremiales, con vigencia a partir del 1° de enero de
1999 hasta el 31 de diciembre del año 2000.
(En el Anexo no están incluidos los trabajadores del gremio FATUN
ni la CONADU).
PASANTIAS
Ley N° 25.165 - Crea el Sistema de Pasantías
Educativas dentro del marco de lo dispuesto por el art. 15 inciso c) de
la ley 24.521, destinado a estudiantes de Educación Superior de
las instituciones comprendidas en los artículos 18 y 21 del capitulo
V de la ley 24.195, en el articulo 1 de la ley 24.521 y en el art. 5 de
la misma ley. Objetivos del mencionado sistema.-
Decreto Nº 1200/1999 – Reglamenta el art.
23 de la ley Nro. 25165, estableciendo el plazo en el que deben adecuarse
los convenios de Pasantías que estuvieran en ejecución a
la entrada en vigencia de la citada ley.-
Decreto Nº 428/2000 - Establece que la máxima
autoridad con funciones de coordinación de cada una de las Jurisdicciones
y Entidades de la Administración Pública Nacional administrará
y controlará el Sistema de Pasantías Educativas.
Decreto Nº 487/2000 – En el Art. 7° sustituye
texto del Art. 11° de la Ley 25.165.
“Las pasantías se extenderán durante un mínimo
de DOS (2) meses y un máximo de CUATRO (4) años, con una
actividad semanal no mayor de CINCO (5) días en cuyo transcurso
el pasante cumplirá jornadas de hasta SEIS (6) horas de labor".
Ley Nº 25.565 – Aprueba el Presupuesto General
de la Administración Nacional para el ejercicio 2002 - Modifica
Dec.428/2000 . Las actividades de pasantías se llevarán
a cabo en las instalaciones de las empresas o instituciones solicitantes
de tal servicio o en lugares que por el tipo de labor que éstas
desarrollen, sea necesaria la presencia de sus enviados.
Dichos ámbitos deberán reunir las condiciones de higiene
y seguridad de acuerdo con la ley 19.587. Las instituciones educativas
extenderán a los mismos las coberturas de seguros y asistencia
de urgencia que poseen para los propios (Art. 12°).
Los pasantes de la Administración Pública Nacional podrán
continuar sus pasantías hasta un año posterior a la fecha
que aprueben la última asignatura de sus carreras. Los pasantes
graduados podrán cumplir jornadas de hasta OCHO (8) horas, con
una actividad semanal de CINCO (5) días, con la asignación
estímulo prevista en el artículo 5º del Decreto Nº
428 de fecha 29 de mayo de 2000 y en el Anexo I del Decreto Nº 93
de fecha 19 de enero de 1995 (Art.21).
Decreto Nº 1227/2001 – Reglamenta el contrato
de Pasantía de Formación Profesional del Sector Privado
regulado por el artículo 2º de la Ley Nº 25.013. Duración.
Compensación dineraria de carácter no remunerativo. Fiscalización.
“El contrato de pasantía regulado por el artículo
2º de la Ley Nº 25.013, denominado a los fines de la presente
reglamentación contrato de pasantía de formación
profesional, es el celebrado entre un empleador privado y un estudiante
de QUINCE (15) a VEINTISEIS (26) años que se encuentre desocupado
y no tiene carácter laboral” (Art.1°).
Resolución 837/2002 - Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social. Contrato de Pasantía de Formación Profesional.
Reglamentación del Decreto N° 1227/2001.
Resolución 1152/2002 – Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología. Aprueba los textos del Acuerdo Marco de Pasantías
suscripto entre la Universidad Tecnológica Nacional y el Instituto
Nacional de Educación Tecnológica y el Acuerdo Individual
de Pasantía. Delegación de facultades al Director Ejecutivo
del I.N.E.T.
Decreto Nº 491/1997 - Incorpora al ámbito
de aplicación y al Sistema creado por la Ley N° 24.557 a los
trabajadores domésticos, a los vinculados por relaciones no laborales
(Pasantes, becarios, etc.) y a los trabajadores autónomos. Modificación
de los Decretos Nº 334/96 y 717/96. Las obligaciones que la Ley N°
24.557 impone al empleador, en la medida que sean compatibles con la naturaleza
no laboral de la vinculación, serán responsabilidad del
empresario o dador de tareas. El monto sobre el cual se efectuará
la cotización será la compensación percibida. A los
fines de esta ley, el monto sobre el cual se efectúe la cotización
no podrá ser inferior al equivalente a TRES (3) AMPOs.
Decreto Nº 1250/1998 – Trabajadores. Relaciones
No Laborales. Modificación del Decreto Nro. 491/97, que incorpora
en forma obligatoria en el ámbito de aplicación de la Ley
Nro. 24.557, como trabajadores vinculados por relaciones no laborales,
entre otros, a aquellos que desempeñen "prestaciones no laborales
desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación
y/o empleo creados conforme lo dispuesto por la Ley N° 24.013 y sus
normas reglamentarias.-
Resolución Nº 35/2003 – Secretaría
de Empleo – MTEySS – Aprueba el “Formulario de Evaluación
de Programas de Formación Profesional” de los contratos de
Pasantías regulados por el Decreto 1127/2001 y la Res. 837/2002.
Plazo máximo de Programas de Formación Profesional elaborados
por las empresas.
Resolución 54/2003 – Secretaría de
Empleo. Rectifica la Resolución N° 35/2003, mediante la cual
se aprobó el "Formulario de Evaluación de Programas
de Formación Profesional"
PERSONAL
NO DOCENTE DE LAS UNIVERSIDADES NACIONALES – ESCALAFÓN
Dec. Nº 2.213/1987 - Escalafón del Personal
No Docente de las Universidades Nacionales.
Dec. Nº 366/2006. Homologa el Convenio Colectivo
de Trabajo para el sector no docente de las instituciones universitarias
nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federacion
Argentina de Trabajadores de las Universidades Nacionales, de fecha 16
de junio de 2005.
Dec. Nº 366/2006. Art. 153º: Normas de aplicación
supletoria: Sin perjuicio de lo establecido en el presente convenio, para
todo lo no previsto tanto en la negociación colectiva general como
en las particulares, se estará a las normas establecidas en cada
Institución Universitaria para el personal no docente, conforme
las atribuciones del artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional. En lo referente a la situación del personal no docente
no rigen las disposiciones relativas al personal de la Administración
Pública centralizada (Ley 25.164) ni en forma supletoria, por tratarse
de una relación de empleo totalmente autorregulada conforme lo
dispuesto en la Ley 24.447 art. 19; Decreto 1007/95, Ley 24.521 de Educación
Superior, art. 59 inc b); queda, asimismo, expresamente excluido de los
casos que siguen bajo los alcances de la derogada ley 22.140 y todos sus
decretos reglamentarios y anexos.
En forma provisoria, y hasta tanto se encuentre plenamente vigente lo
referente a la estructura salarial y escalafonaria propuesta en el presente
convenio, se mantienen como supletorias, en todo lo atinente y que no
hayan sido ya establecidas en el presente, las normas del Decreto 2213/87.
PLAN
DE PREVENCIÓN FRENTE A SISMOS – PRESIS – MUNICIPALIDAD
DE MENDOZA
Ordenanza N° 3422/15634/2000 – HCDCM –
Crea el Plan de Prevención frente a sismos (PRESIS) en el ámbito
de la Municipalidad de Mendoza. Incluye entre otras acciones que puedan
ejecutarse “educación antisísmica”; “acciones
correctivas para mejorar la calidad de la Prevención frente a sismos”;
“evaluación edilicia inmediata en la emergencia” (Art.2°).
Se establece que deberán coordinarse todas las acciones que prevé
la Ordenanza con la Dirección de Defensa Civil de la Provincia
de Mendoza (Art. 4°). Se determina invitar a los técnicos de
la Universidad Nacional de Cuyo y la Universidad Tecnológica Nacional,
a los efectos de su participación en todas las secuencias del PRESIS
y de conformidad con la Ley Provincial N° 5657 (Art.6°). Se crea
una Comisión con un representante del Departamento Ejecutivo, un
representante del H. Concejo Deliberante y un representante de las Universidades
Nacional de Cuyo, Tecnológica Nacional – Facultad Regional
Mendoza y Universidad de Mendoza, con objeto de implementar el PRESIS
(Art.7°).
(Ver también:PROGRAMA NACIONAL DE EDUCACION PARA LA PREVENCION
SISMICA en este mismo Digesto)
POSGRADO
Ley Nº 24.521 – Art.39º - “Para
acceder a la formación de posgrado se requiere contar con título
universitario de grado. Dicha formación se desarrollará
exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones
previstas en el articulo 40 podrá también desarrollarse
en centros de investigación e instituciones de formación
profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan
suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Las carreras
de posgrado -sean de especialización, maestría o doctorado-
deberán ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan
con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio
de Cultura y Educación”.
Ley Nº 25.754 - Modificación de la Ley Nº
24.521. Formación de posgrado. Sustituye el artículo 39
de la Ley Nº 24.521. Agrega el artículo 39
bis a la Ley Nº 24.521.
La formación de posgrado se desarrollará exclusivamente
en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el
artículo 40 podrá también desarrollarse en centros
de investigación e instituciones de formación profesional
superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios
con las universidades a esos efectos. Las carreras de posgrado —sean
especialización, maestría o doctorado— deberán
ser acreditadas por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, o por entidades privadas que se constituyan
con ese fin y que estén debidamente reconocidas por el Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología (Art.39)
Para acceder a la formación de posgrado, el postulante deberá
contar con título universitario de grado o de nivel superior no
universitario de cuatro (4) años de duración como mínimo
y reunir los prerequisitos que determine el Comité Académico
o la autoridad equivalente, a fin de comprobar que su formación
resulte compatible con las exigencias del posgrado al que aspira. En casos
excepcionales de postulantes que se encuentren fuera de los términos
precedentes, podrán ser admitidos siempre que demuestren, a través
de las evaluaciones y los requisitos que la respectiva universidad establezca,
poseer preparación y experiencia laboral acorde con los estudios
de posgrado que se proponen iniciar así como aptitudes y conocimientos
suficientes para cursarlos satisfactoriamente. En todos los casos la admisión
y la obtención del título de posgrado no acredita de manera
alguna el título de grado anterior correspondiente al mismo (Artículo
39 bis).
Resolución N° 1670/1996 – Ministerio
de Cultura y Educación. Reconocimiento oficial de los títulos
de Posgrado.
Resolución Nº 1168/1997 – Ministerio
de Cultura y Educación. Establece como estándares y criterios
a aplicar en los procesos de acreditación de carreras de posgrado,
tanto por la COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA
(CONEAU) como por las entidades privadas que se constituyan a los fines
previstos en el artículo 45 de la Ley N° 24.521, los propuestos
por el CONSEJO DE UNIVERSIDADES mediante Acuerdo Plenario Nº 6, de
fecha 1° de julio de 1997, que obra como ANEXO de la Resolución.
Se reconoce los siguientes tipos de carreras de posgrado: a. – Especialización;
b. – Maestría; c. – Doctorado.
Resolución N° 51/2000 – Ministerio de
Educación. Títulos de Posgrado. Reconocimiento Oficial –
Establece que podrá otorgarse el reconocimiento Oficial de Títulos
de Posgrado con carácter provisorio respecto de carreras que se
encuentren en condiciones de presentarse a la acreditación ante
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria. Deja sin efecto las Resoluciones MCE 2.477/1998 y 14/1999.
(Derogada por Art. 8º de la Res. 532/02).
Resolución N° 416/2000 – Ministerio
de Educación. Las instituciones universitarias podrán reconocer
estudios completos de grado aprobados en el extranjero exclusivamente
a los efectos de la prosecución de estudios de posgrado en la institución
que efectúa el reconocimiento, siempre que la currícula
de posgrado no requiera en su desarrollo el ejercicio profesional del
cursante, en cuyo caso se requiere el trámite de previa reválida
del título de grado en una Universidad Nacional o de convalidación
por el Ministerio de Educación, según corresponda.
Las instituciones universitarias que acepten graduados en el extranjero
a los efectos de proseguir en ellas estudios de posgrado, serán
responsables del cumplimiento de la limitación impuesta en el artículo
l° de la presente resolución y deberán asentar en los
títulos que expidan el siguiente texto: "Se deja constancia
de que el presente diploma no habilita para ejercicio profesional alguno
en la República Argentina" (Art. 3º).
Resolución N° 236/2001 – Ministerio
de Educación. Reconocimiento oficial de los títulos de posgrado
de carreras de modalidad educativa “No presencial” o “A
Distancia”.
Resolución N° 532/2002 - Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología - Establece que el reconocimiento oficial
y la validez nacional de títulos, correspondientes a proyectos
de carreras de posgrado, podrán ser otorgados con carácter
provisorio. Intervención de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria (Deroga Res.51/2000 ME)
PREMIO
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN
Decreto Nº 1242/1996 – Premio Presidencia
de la Nación – Creación. Aprobación de su Reglamento.
Crea el Premio Presidencia de la Nación, destinado a los Estudiantes
Universitarios que Cursen el último Año del Sistema Universitario
Nacional. Condiciones.
Decreto Nº 212/1997 – Premio Presidencia de
la Nación. Reglamento. Modificación.
Sustituye los Arts. 2º, 3º, 4º, 6º y 9º del Decreto
Nº 1242/1996, por el cual se aprobara el Reglamento del "Premio
Presidencia de la Nación" destinado a Distinguir a los Estudiantes
Universitarios que se hubieran Destacado en las distintas Categorías
y Disciplinas que allí se incluyen.
Decreto Nº 508/1997 – Premio Presidencia de
la Nación. Fija la fecha de entrega con carácter de excepción
para el año 1997.
Decreto Nº 201/2000 – Premio Presidencia de
la Nación. Transferencia de Competencias. Transfiere, al ámbito
del Ministerio de Educación, las Competencias y Atribuciones establecidas
en el Decreto Nro. 1242/1996.
PRESUPUESTO
Ley Nº 11.672 - Complementaria Permanente de Presupuesto
(T.O. por Decreto Nº 689/1999). La Ley 24.156 continúa vigente
en cuanto no se oponga al contenido de las disposiciones de la Ley 24.156
(Art.137, inc.c). El texto de la Ley es ordenado anualmente por el Poder
Ejecutivo Nacional (Dec.792/1996).
Ley Nº 24.156 – de Administración Financiera
y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional (Ver:
Título II, Capítulos I a IV, Arts. 11 a 55).
Decreto Nº 2.666/1992 – Reglamentario Ley
24.156.
Decreto Nº 1.361/1994 – Reglamentario Ley
24.156.
Ley Nº 24.269 – Normas Complementarias para
la Ejecución del Presupuesto de la Administración Pública
Nacional y la Reorganización Administrativa.
Ley Nº 24.447 – Presupuesto 1995. Incluye
disposiciones que, ostentando carácter permanente, modifican el
ordenamiento legal (Arts.25,26,27 y 30).
Ley Nº 24.624 – Presupuesto 1996. Incluye
disposiciones que, ostentando carácter permanente, modifican el
ordenamiento legal (Arts.18 a21).
Decreto Nº 896/2001 – Establece que cuando
los recursos presupuestarios estimados no fueren suficientes para atender
la totalidad de los créditos presupuestarios previstos, se reducirán
proporcionalmente los créditos correspondientes a la totalidad
del Sector Público Nacional, de modo de mantener el equilibrio
entre gastos operativos y recursos. Sustitución del artículo
34 de la Ley Nº 24.156. Derogación del Decreto Nº 430/2000,
del artículo 9º de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Nº 11.672 y del primer párrafo del artículo 18 de la
Ley Nº 25.401.
Ley N° 25.453 - Reprodujo los términos del Decreto N° 896/01
derogó el mismo, y quedó incorporada modificación
del Art. 34 de la Ley 24.156.
Ley Nº 25.565 - Aprueba el Presupuesto General de
la Administración Nacional para el Ejercicio 2002. Ver Cap. VI
– De las Normas sobre Gastos –
Las asignaciones de recursos por Programas serán distribuidos por
el MINISTERIO DE EDUCACION, facultado asimismo a establecer los conceptos
que componen los mismos y los requisitos destinados a mejorar la calidad,
la eficiencia y la equidad de las asignaciones de recursos.
Las Universidades Nacionales cumplimentarán anualmente con lo establecido
por el artículo 46 de la Ley Nº 24.156 y deberán encuadrarse
dentro de las disposiciones del Decreto Nº 1023 del 13 de agosto
de 2001 y su reglamentación. Asimismo remitirán a la SECRETARIA
DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION la plataforma
mínima de información salarial presupuestaria del Sistema
Integrado de Recursos Humanos (SIRHU), instituida por el Decreto Nº
645 del 4 de mayo de 1995. Autoriza a dicha Secretaría a requerir
a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA,
la suspensión de la cancelación de Ordenes de Pago a favor
de las Universidades Nacionales que no hayan dado cumplimiento al envío
de la información referida precedentemente.
Las Universidades Nacionales presentarán en forma semestral a la
SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA
Y TECNOLOGIA las metas alcanzadas a nivel de cada unidad independiente
(Rectorados, Facultades o Departamentos, Hospitales, Centros, etc.) según
el detalle de aquéllas que constan en el presupuesto y plan de
acción presentado en su oportunidad. Dicha Secretaría pondrá
a disposición de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION, cuando esta
lo requiera, la documentación.
Resolución Nº 507/1999 – Secretaría
de Hacienda – Actualización y Ordenamiento de las Clasificaciones
Presupuestarias para el Sector Público Nacional. Texto Ordenado
de los Clasificadores de Recursos y Gastos de la Administración
Pública Nacional.
Resolución Nº 1/2000 – Secretaría
de Hacienda – Aprueba la actualización y ordenamiento de
la Clasificación Institucional, que tiene por objeto plasmar en
la misma los cambios introducidos en la estructura orgánica del
Sector Público Nacional, como asimismo, instrumentar adecuadamente
los procedimientos encarados dentro del contexto del sistema integrado
de administración financiera.
Resolución Nº 421/2001 – Secretaría
de Hacienda – Aprueba la actualización y ordenamiento de
la Clasificación Institucional para el Sector Público Nacional.
Ley Nº 25.725 – Aprueba el Presupuesto de
Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el Ejercicio
2003. Art. 22 fija crédito total para las Universidades Nacionales.
Incorpora artículos en la Ley 11.672 (T.O 1999) Complementaria
Permanente de Presupuesto.
Decreto Nº 1819/2002 . Establece que a partir del 1° de enero
de 2003, las retribuciones serán íntegramente abonadas sin
la reducción ordenada por el Decreto N° 896/2001 y la Ley N°
25.453, en moneda de curso legal; como también que la restitución
de los descuentos practicados por aplicación de las mencionadas
normas se efectuará mediante la entrega de títulos públicos.
Decisión Administrativa 7/2003 – Distribución del
Presupuesto de la Administración Pública Nacional para el
Ejercicio 2003.
Decisión Administrativa 8/2003 – Restitución al Personal
del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la
reducción del 13% en salarios y jubilaciones. Instituye un mecanismo
de pago en pesos y en cuotas para los beneficiarios previsionales de avanzada
edad.
Resolución Conjunta 56/2003 y 16/2003 – Secretaría
de Hacienda y Secretaría de Finanzas
Dispónese la emisión de los instrumentos de deuda pública
denominados "Bonos del Gobierno Nacional en Pesos 2% 2008",
que tendrán por finalidad cancelar la restitución al personal
del Sector Público Nacional y beneficiarios previsionales de la
reducción del 13 por ciento que fuera practicada sobre los haberes.
Procedimiento operativo para la entrega de dichos Bonos. Instructivo Técnico
para la liquidación de los respectivos importes.
Decisión Administrativa 35/2003 – Amplía los alcances
de la Decisión Administrativa Nº 8/03, que implementó
la restitución de las sumas descontadas hasta el 31 de diciembre
de 2002 de los haberes del personal del Sector Público Nacional
y beneficiarios previsionales.
Decisión Administrativa 49/2003 – Establece una nueva instancia
de restitución del 13% en efectivo para personal en situación
de retiro de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y del Servicio Penitenciario
Federal y Personal del Sector Público Nacional. Cuando las acreencias
totales no superen la suma de UN MIL PESOS ($ 1.000), serán canceladas
en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas en pesos, a partir de la liquidación
de junio 2003.
Resolución N° 71/2003 – Secretaría de Hacienda.
Aprueba texto ordenado de las Clasificaciones Presupuestarias de Recursos
y Gastos del Sector Público Nacional (Antec. Dec. 866/92 y Resolución
891/92 – Mey Oy SP).
Resolución N° 13/2004 – Secretaría
de Hacienda. Aprueba la actualización y ordenamiento de la Clasificación
Institucional para el Sector Público Nacional (En virtud de lo
establecido por el Art. 6° de la Resol. N° 891/92 de la Secretaría
de Hacienda).
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
Ley N° 19.549 Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Dec. Nº 759/72 Reglamentario de la Ley 19.549, Texto
Ordenado por Decreto 1883/1991
Dec. Nº 9101/72 continúan vigentes otros
procedimientos especiales (Derogado por Decreto Nº 722/1996)
Decreto N° 467/99 – Aprueba Reglamento de Investigaciones
Administrativas. Parte General. Informaciones Sumarias. Sumarios. Recurso.
Sanción no Expulsiva. Disposiciones Generales.
Dec. Delegado Nº 1023/2001- Modifica Art. 7° Ley 19.549.
PROGRAMA
DE REFORMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR - (PRES)
Iniciativa impulsada por la Secretaría de Políticas Universitarias
(SPU), en el marco de la transformación del Sistema Universitario
Nacional, para mejorar la eficiencia y la calidad de la enseñanza
superior en la Argentina.
Su presupuesto se integra con un préstamo que la SPU gestionó
ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF),
y la contrapartida nacional, aportada por la SPU y las Universidades Nacionales.
El PRES está compuesto por una Unidad Ejecutora (UEP), y 6 Componentes
o Subprogramas:
Fondo para el Mejoramiento de la Calidad Universitaria (FOMEC)
Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU)
Sistema de Información Universitario (SIU)
Red de Interconexión Universitaria (RIU)
Asignación de Recursos (AR)
Fortalecimiento Institucional (FOI)
La UEP es la responsable máxima de la ejecución del PRES
y tiene la finalidad de administrar, supervisar y monitorear su implementación.
El programa se inició en 1995 y debía cerrarse el 30/06/01
y fue prorrogado hasta el 30/06/03.
Ley Nº 24.354. Creación del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas.
Decreto N° 1427/1994 - Promulga con observaciones
la Ley 24.354.
Decreto N° 798/1998 – Ministerio de Cultura
y Educación. Reglamenta el procedimiento a explicar para el supuesto
de falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las Universidades
Nacionales en los convenios suscriptos con la Secretaría de Políticas
Universitarias, para las transferencias de fondos relacionadas con diversos
programas (Ver Arts.20 y 21 Ley 24.938).
PROGRAMA
NACIONAL DE EDUCACION PARA LA PREVENCION SISMICA
Ley 25.817 – Crea el Programa Nacional de Educación
para la Prevención Sísmica, a aplicarse en toda la zona
sísmica del territorio argentino.
“Este Programa será de aplicación en toda la zona
sísmica del territorio argentino, que abarca a las Provincias de:
Salta, Jujuy, Tucumán, Santiago del Estero, Catamarca, La Rioja,
Córdoba, San Luis, San Juan, Mendoza, La Pampa, Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur” (Art.2°).
“El Instituto de Prevención Sísmica, dependiente de
la Secretaría de Obras Públicas de la Nación, deberá
acordar con las autoridades educativas de cada jurisdicción que
así lo resuelva, Convenios de Coordinación de Acciones,
con el fin de uniformar políticas de prevención sísmica
dentro del Programa Nacional, según facultades otorgadas por Ley
N° 19.616 y normas legales concordantes posteriores” (Art.3°).Establece
pautas de trabajo.
(Ver también: PLAN DE PREVENCIÓN FRENTE A SISMOS –
PRESIS – MUNICIPALIDAD DE MENDOZA en este mismo Digesto)
PROHIBICIÓN
DE DISCRIMINACIÓN A ALUMNAS EMBARAZADAS
Ley Nº 25.584 - Prohíbese en los establecimientos
de Educación Pública toda acción institucional que
impida el inicio o continuidad del ciclo escolar a alumnas embarazadas.
Ley N° 25.808 – Modifica el Art. 1° de
la Ley 25.584, estableciendo que los directivos o responsables de establecimientos
oficiales y privados de educación pública no podrán
ejercer acciones institucionales que impidan la prosecución normal
de los estudios a las estudiantes en estado de gravidez o durante el período
de lactancia, y a los estudiantes en su carácter de progenitores.
PROPIEDAD
INTELECTUAL – PATENTES DE INVENCIÓN
Ley Nº11.723 . Propiedad Intelectual. Régimen
Legal.
Decreto Nº 165/94 – Precisa un marco legal
de protección para las diferentes expresiones de las obras de software
y base de datos, así como sus diversos medios de reproducción.
Ley Nº 25.036 – Propiedad Intelectual. Modifica
los artículos 1°, 4°, 9° y 57 e incorpórase
el artículo 55 bis a la Ley N° 11.723. Incluye la propiedad
intelectual sobre programas de computación fuente y objeto, las
compilaciones de datos o de otros materiales. Penaliza la defraudación
de derechos de propiedad intelectual.
Ley N° 24.481 - Patentes de Invención y Modelos
de Utilidad. Régimen.
Ley Nº 24.572 – Modificación de la
Ley 24.481.
Dec. Nº 590/1995 – Reglamentación de
las leyes Nº 111, 24.481 y 24.572. Aprueba el texto ordenado de la
Ley de Patentes de Invención y modelos de Utilidad Nº 24.481,
con las modificaciones de la Ley Nº 24.572 y de la Ley Nº 111
de Patentes de Invención. Deroga el Decreto 621/95.
Dec. Nº 260/1996 – Aprueba el texto ordenado de la Ley Nº
24.481, modificada por su similar Nº 24.572 (T.O. 1996) y su Reglamentación.
Artículo 1º — Sustitúyese el Decreto Nº
590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y
sus anexos.
Artículo 2º — Apruébase el Texto Ordenado de
la Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad Nº 24.481,
con las correcciones de la Ley Nº 24.572 que obra como Anexo I y
forma parte integrante de este decreto.
Artículo 3º — Apruébase la Reglamentación
de la Ley Nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley
Nº 24.572 que, como Anexo II, forma parte integrante de este decreto.
Artículo 4º — Ratifícase la vigencia del Anexo
I del Decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el
mismo como Anexo III del presente decreto.
(Antecedentes: Leyes Nº 24.481, 24.572 y 24.603 y los Decretos Nº
590/95 y 3/96).
Ley N° 25.847 – Sustituye el artículo
20 de la Ley N° 11.723.
Ley N° 25.859 – Sustituye textos de Artículos
de la Ley N° 24.481 y su modificatoria (T.O. 1996).
PROTECCION
DE LOS DATOS PERSONALES
Ley 25.326 – Protección de los Datos Personales.
Disposiciones Generales. Principios generales relativos a la Protección
de Datos. Derechos de los titulares de datos. Usuarios y responsables
de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones. Acción
de protección de los datos personales.
La ley “tiene por objeto la protección integral de los datos
personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros
medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos,
o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor
y a la intimidad de las personas, así como también el acceso
a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad
a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la
Constitución Nacional”. (Art.1° ).
Decreto 1558/2001 – Apruébase la reglamentación
de la Ley Nº 25.326. Principios generales relativos a la protección
de datos. Derechos de los titulares de los datos. Usuarios y responsables
de archivos, registros y bancos de datos. Control. Sanciones.
Disposición N° 1/2003 – D.N.P.D.P .
Protección de los datos personales. Clasificación y graduación
de infracciones. Norma complementaria del Dec. 1558/2001.
RADIODIFUSIÓN
– COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN (COMFER)
Ley Nº 22285 – Ley de Radiodifusión
– Fija los Objetivos, las Políticas y las Bases que deberán
cumplir los servicios de Radiodifusión. Deroga las leyes 17282,
19801 y 20180, Dec.-Ley 15460/57 y el cap. V del Título III, cap.
II del Titulo IV y todas las disposiciones del Título VII referidas
a la Radiodifusión de la ley 19798.
“ARTICULO 1. - Los servicios de radiodifusión, en el territorio
de la República Argentina y en los lugares sometidos a su jurisdicción,
se regirán por esta ley y por los convenios internacionales en
que la Nación sea parte. A los fines de esta ley, tales servicios
comprenden las radiocomunicaciones cuyas emisiones sonoras, de televisión
o de otro género, estén destinadas a su recepción
directa por el público en general, como así también
los servicios complementarios. Para la interpretación de los vocablos
y conceptos técnicos empleados en esta ley se tendrán en
cuenta las definiciones contenidas en los convenios y reglamentos nacionales
e internacionales.
ARTICULO 2. - Los servicios de radiodifusión estarán sujetos
a la jurisdicción nacional.
ARTICULO 3. - La administración de las frecuencias y la orientación,
promoción y control de los servicios de radiodifusión son
competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional.”
ARTICULO 4. - Los servicios de radiodifusión se declaran de interés
público.
Comité Federal de Radiodifusión
ARTICULO 92. - La autoridad de aplicación de esta ley será
el Comité Federal de Radiodifusión.
ARTICULO 96. - El Comité Federal de Radiodifusión será
un organismo autárquico, con dependencia del Poder Ejecutivo Nacional...”
Ley Nº 24232 - Se agrega un párrafo al Art.
17 de la 22.585.
Decreto Nº 286/1981 y sus Modificatorios. Reglamentación
de la Ley Nº 22.285.
Decreto Nº 425/1998 – Modifica la Reglamentación
de la Ley Nº 22.285, aprobada por Decreto Nº 286/81 y modificada
por los Decretos Nº 581/92, 1617/92 y 314/95, estableciéndose
un plazo para el pago de gravámenes y multas.
Decreto Nº 1656/1992 – Modificación
del art. 38 de la ley 22285 (Radiodifusión).
Decreto Nº 1005/1999 – Modificaciones de la
Ley Nº 22.285, a los efectos de posibilitar su adecuación
a las transformaciones operadas en los campos económicos, social
y tecnológico. (Arts.: 5, 16, 20, 23, 43, 45, 68, 71, 72 Y 85 de
la Ley Nº 22.285).
Resolución Nº 2128/1997 – COMFER. Crea,
en el ámbito de la Secretaria de Comunicaciones, la "Comisión
de Estudio de Sistemas de Televisión Digital". Objetivos.
Integrantes.
Resolución Nº 4580/1999 – Secretaría
de Comunicaciones – Servicio de Radiodifusión Sonora Digital
(SRSD). Crea el Comité Consultivo Permanente para la Implementación
de los Sistemas para el Servicio de Radiodifusión Sonora Digital
(SRSD).-
RADIODIFUSION
UNIVERSITARIA
Ley N° 22285 – Ley de Radiodifusión.
Aprobación. Régimen Legal.
Título XI – Disposiciones Complementarias y Transitorias
Estaciones provinciales, municipales y de universidades
.ARTICULO 107. - Los servicios de radiodifusión sonoros que a la
fecha de promulgación de la presente ley sean prestados a través
de estaciones provinciales y municipales, como así también
las sonoras y de televisión de universidades nacionales, podrán
continuar con sus emisiones regulares. Para mantenerse en este régimen
de excepción, la programación de las estaciones deberá
ajustarse a lo establecido por el Artículo 35 excepto inciso e),
de la presente ley.
En el caso de las provincias y las municipalidades solamente se autorizará
un servicio por cada una de ellas y no deberán emitir publicidad.
Las estaciones de radiodifusión de televisión de universidades
nacionales que se autoricen bajo el presente régimen, podrán
emitir publicidad en los términos del Artículo 71 de esta
ley, no así las estaciones de radiodifusión sonora.
Decreto Nº 621/98 – Prorroga con carácter
de excepción, la vigencia del Decreto N° 2355/92, que excluyó
a las emisoras pertenecientes a las Universidades Nacionales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, Provincias y Municipalidades, de la prohibición
contenida en el artículo 107 de la Ley N° 22.285.
Artículo 1°-Téngase por prorrogada a partir del 16 de
diciembre de 1997, con carácter de excepción, por el término
de CINCO (5) años la exclusión de la prohibición
contenida en el artículo 107 de la Ley N° 22.285, que oportunamente
se dispusiera por Decreto N° 2355/92, en lo que hace a la emisión
de publicidad, a las emisoras pertenecientes a las Universidades Nacionales,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincias y Municipalidades,
que presten servicios de radiodifusión a través de cualquiera
de las formas contempladas en la mencionada ley.
Decreto Nº 104/2003 – Prorroga con carácter
de excepción, la exclusión de la prohibición contenida
en el artículo 107 de la Ley Nº 22.285, establecida por los
Decretos N° 2355/92 y 621/98, para las emisoras pertenecientes a las
Universidades Nacionales, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a las Provincias y a las Municipalidades.
Acuerdo Plenario N° 384/2000 – CIN. Se propicia ante el Comité
Federal de Radiodifusión (COMFER) la incorporación de artículos
(se acompañan en Anexo) para el Proyecto de Ley de Radiodifusión
y que contemplan aclaraciones con respecto a servicios de radiodifusión
que pueden prestar las Universidades Nacionales e Institutos Universitarios
Nacionales de carácter estatal.
Acuerdo Plenario N° 436/2002 – CIN. Atendiendo a los principios
de la Reforma Constitucional de 1994 en cuanto a las Universidades Nacionales
y a la Ley 24.521(Art. 59° inc. c) se declara que “Las estaciones
de radiodifusión televisiva o sonora de las Instituciones Universitarias
Nacionales regirán sus ofertas de bienes y servicios de publicidad
por las disposiciones que cada Casa dicte, en aplicación del Art.
59° inciso c) de la Ley de Educación Superior y demás
normas aplicables” (Art.1° ).
Resolución 1226/2003 – Comité Federal
de Radiodifusión. Procedimiento para solicitar la autorización
precaria para el comienzo de transmisiones regulares, por parte de los
sujetos autorizados a instalar y explotar servicios de Radiodifusión
sonora.
Antecedente: La UNIVERSIDAD NACIONAL del NORDESTE por Decreto N° 182/01
fue autorizada para instalar y operar un servicio de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia, en la ciudad de CORRIENTES,
provincia homónima, y luego solicitó se le otorgue una autorización
precaria para el inicio de transmisiones regulares.
RECONOCIMIENTO
DE ANTIGÜEDAD
Personal No Docente: Decreto 2213/87, Art.114º
Personal Superior: Decreto Nª 844/1977, Art.4º ; Ord. Nº
56 – R –1981 (Traslado de antigüedad)
Personal Docente: Ley 22.988 (Modif. Escalas de antigüedad Estatuto
Ley 14.473).
RECONOCIMIENTO
DE TITULOS EXPEDIDOS POR UNIVERSIDADES
Ley Nº 24.521 – (Art.41)–El Ministerio
de Cultura y Educación otorgará el reconocimiento
oficial de los Títulos que expidan las instituciones Universitarias
y los Títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Ley Nº 24.521 – (Art. 42) – Los títulos
con reconocimiento oficial certificarán la formación académica
recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo
en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía
sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos
y capacidades que tales títulos certifican, así como las
actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán
fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo
los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima
que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo
con el Consejo de Universidades.
Ley Nº 24.521 – (Art.40) - Corresponde exclusivamente
a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de
licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como
los títulos de posgrado de magister y doctor.
Ley Nº 24.521 – (Art.43) - Cuando se trate
de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado,
cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo
en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes
o la formación de los habitantes. se requerirá que se respeten,
además de la carga horaria a la que hace referencia un artículo
anterior, cumplir los siguientes requisitos: Que los planes de estudio
tengan contenidos curriculares básicos y criterios sobre formación
práctica según establezca el Ministerio de Cultura y Educación
en acuerdo con el Consejo de Universidades; Que las carreras sean acreditadas
periódicamente por la CONEAU o por entidades privadas reconocidas
. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio
restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina
de tales títulos, así como las actividades profesionales
reservadas exclusivamente para ellos.
Decreto Nº 499/1995 – Art. 7º establece
que “Es condición necesaria para el reconocimiento oficial
y la consecuente validez nacional de los títulos correspondientes
a carreras de grado comprendidas en el Art. 43º de la Ley 24.521
o de posgrado, la previa acreditación de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), o por
una entidad legalmente reconocida a esos fines”.
Resolución Nº 06/1997 – MCyE –
Fija en DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) horas reloj o su equivalente, en la
modalidad presencial, la carga horaria mínima que deberán
contemplar los planes de estudio, para calificar a una carrera como de
grado universitario y que deberá desarrollarse en un mínimo
de (4) cuatro años académicos. El Ministerio no otorgará
reconocimiento oficial a carreras de grado que no se ajusten a las exigencias
previstas.
Resolución Nº 535/1999 – Ministerio
de Cultura y Educación - Aprueba los Contenidos Curriculares Básicos
y los Criterios sobre intensidad de la Formación Práctica
para las Carreras de Grado de Medicina, las actividades reservadas exclusivamente
para quienes hayan obtenido el título de Médico y los Estándares
de Acreditación para las referidas Carreras.
Decreto Nº 1047/1999 – Modifica Dec.576/1996
- Establece la previa conformidad del Consejo de Universidades, como Requisito
necesario para el Otorgamiento del Reconocimiento Oficial al que alude
el art. 41 de la Ley 24.521, a títulos cuya oferta de Grado o Posgrado
esté destinada a instrumentarse total o parcialmente fuera del
ámbito del Consejo Regional de Planificación de la Educación
Superior al que perteneciere la Institución Universitaria.-
Resolución Nº 1232/2001- Ministerio de Cultura y Educación.
Incluye en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521
los siguientes títulos de Ingeniero: Aeronáutico, en Alimentos,
Ambiental, Civil, Electricista, Electromecánico, Electrónico,
en Materiales, Mecánico, en Minas, Nuclear, en Petróleo
y Químico. Contenidos curriculares básicos para las carreras
mencionadas. Carga horaria mínima. Criterios de intensidad de la
formación práctica. Acreditación de dichas carreras.
Actividades profesionales reservadas para los títulos en cuestión.
Resolución Nº 1054/2002 - Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología. Declara incluidos en la nómina del
Artículo 43 de la Ley N° 24.521 los títulos de Ingeniero
Agrimensor e Ingeniero Industrial. Contenidos curriculares básicos,
carga horaria mínima, criterios de intensidad de la formación
práctica, estándares para la acreditación de las
carreras y actividades profesionales reservadas.
Resolución Nº 254/2003 - Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología. Incluye en la nómina del Art.43 de
la Ley 24.521 los títulos de Farmacéutico, Bioquímico,
Veterinario, Ingeniero Agrónomo, Arquitecto y Odontólogo.
Resolución N° 1002/2003 – Ministerio
de Educación, Ciencia y Tecnología. Modifica la Resolución
N° 334/2003, en relación con las actividades profesionales
reservadas al título de ingeniero agrónomo.
Resolución N° 13/2004 – Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología. Incluye los títulos
de Ingeniero Hidráulico e Ingeniero en Recursos Hídricos
en el régimen del artículo 43 de la Ley Nº 24.521.
Aprueba los contenidos curriculares básicos, la carga horaria mínima,
los criterios de intensidad de la formación práctica y los
estándares para la acreditación de las carreras correspondientes
a los títulos citados.
RECONOCIMIENTO
OFICIAL Y VALIDEZ NACIONAL DE TÍTULOS DE UNIVERSIDADES PRIVADAS
CON AUTORIZACIÓN PROVISORIA
Ley Nº 24.521 - de Educación Superior. Art.
41.
Ley Nº 24.521 – Art.62 – Las instituciones
universitarias privadas con personería jurídica como asociación
civil o fundación serán autorizadas por decreto del PEN,
previo informe de la CONEAU, por un lapso provisorio de seis (6) años,
y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos
que la institución puede ofrecer y expedir.
Ley Nº 24.521 – Art.64 – Durante el
lapso de funcionamiento provisorio, el Ministerio de Cultura y Educación
hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar
– en base a informes de la CONEAU – su nivel académico
y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción.
Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras,
cambio de planes de estudio, o modificación de los mismos, requerirá
autorización del citado Ministerio (inc. a y b)
Ley 24.521 – Art.68 – “Los establecimientos
privados cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las
normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir
diplomas, títulos o grados de carácter universitario”.
Decreto Nº 499/1995 – Art. 7º establece
que “Es condición necesaria para el reconocimiento oficial
y la consecuente validez nacional de los títulos correspondientes
a carreras de grado comprendidas en el Art. 43º de la Ley 24.521
o de posgrado, la previa acreditación de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), o por
una entidad legalmente reconocida a esos fines”.
Decreto Nº 576/1996 – Reglamentario de la
Ley 24.521. Universidades Privadas. Creación. Autorización
para funcionar (Provisoria y definitiva). Certificaciones de Títulos
Decreto 1047/99 — La autorización provisoria
de instituciones universitarias privadas será otorgada por decreto
del PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre la base de la calidad y pertinencia
de la propuesta educativa contenida en el proyecto presentado mediante
solicitud a tal efecto, previo informe favorable de la COMISION NACIONAL
DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA (CONEAU).
La autorización bajo la denominación de ‘Universidad’
exigirá variedad de facultades, escuelas, institutos o departamentos,
orgánicamente estructurados. La creación y funcionamiento
de facultades, institutos, departamentos u otro tipo de establecimientos
universitarios aislados, serán autorizados bajo la denominación
‘Institutos Universitarios’.
La autorización será concedida con expresa indicación
de las carreras, grados y títulos que se cursen u otorguen en la
institución correspondiente"(Art. 6°, que sustituyó
al Art. 3° del Dec.576/1996). Derogó el Decreto Nº 2282/93
y el artículo 15 del decreto Nº 576/96.
Resolución Nro. 51/2000 – Ministerio de
Educación. Títulos de Posgrado. Reconocimiento Oficial –
Establece que podrá otorgarse el reconocimiento Oficial de Títulos
de Posgrado con carácter provisorio respecto de carreras que se
encuentren en condiciones de presentarse a la acreditación ante
la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria. Deja sin efecto las Resoluciones MCE 2.477/1998 y 14/1999.
(Derogada por Art. 8º de la Res. 532/02)
Resolución 532/2002 - Ministerio de Educación,
Ciencia y Tecnología - Establece que el reconocimiento oficial
y la validez nacional de títulos, correspondientes a proyectos
de carreras de posgrado, podrán ser otorgados con carácter
provisorio. Intervención de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria (Deroga Res.51/2000 ME).
RÉGIMEN
DE COMPENSACIONES PARA LOS AGENTES PÚBLICOS
Decreto 1.343/1974 – Régimen de compensaciones
por "viáticos", "reintegro de gastos", "movilidad",
"indemnización por traslado", "indemnización
por fallecimiento", "servicios extraordinarios", "gastos
de comida" y "órdenes de pasaje y carga".
Decreto 3.427/1975 – Sustituye párrafo en
el Dec.1343/1974 .
Decreto 93/1979 – Sustituye expresiones en el Dec.1343/1974
.
Decreto 1.312/1990 – Sustituye coeficientes .
Decreto 2.712/1991 – Sustituye párrafos
en artículos e incorpora inciso.
Decreto 429/1995 – Modifica el Decreto 1.343/1974
.
Decreto 280/1995 – Régimen al que se ajustarán
los viajes al exterior para los funcionarios que cumplan misiones o comisiones
en el exterior del país.
Se acompañan Anexos con formularios de solicitud y rendición
de viáticos, lugares a concurrir y niveles jerárquicos a
los efectos de liquidación.
REGIMEN
DE LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS
Dec. 3.413/1979 (modificado por Dec. 894/82 y 234/86)
REGIMEN
DE REEMPLAZOS
Dec. 1102/1981
REGIMEN
JURIDICO BASICO DE LA FUNCIÓN PUBLICA (Ley 22.140 derogado
por Ley 25.164) Ver:
Ley N° 25.164. Ley Marco de Regulación del Empleo Público
Decreto N° 1.421/2002 - Reglamentación de la Ley 25.164
REGLAMENTO PARA MESAS DE ENTRADAS, SALIDAS Y ARCHIVO
Decreto Nº 759/1966
Decreto Nº 4.444/1969
Decreto 333/1985 –"Normas para la Elaboración,
Redacción y Diligenciamiento de los Proyectos de Actos y Documentación
Administrativa" - Modifica Dec. 759/1966 y deroga Art. 3º Dec.
4.444/1969.
REINTEGRO
DE GASTOS PARA LOS PROFESORES Y JEFES DE TRABAJOS PRÁCTICOS QUE
EJERCEN LA DOCENCIA FUERA DEL LUGAR HABITUAL DE SU RESIDENCIA PERMANENTE
Dec. 1453/1977- Reintegro de gastos para los Profesores
y Jefes de Trabajos Prácticos que ejerzan la docencia en Universidades
Nacionales y que deban alejarse de su asiento habitual de residencia permanente
(+ de100 Km) Modif. Por Dec. 896/1979.
Ord. Nº 18 – R – 1979 . Estable la aplicación
en la Universidad Nacional de Cuyo de las disposiciones contenidas en
los Dec. 1453/77 y modificatorio 896/79.
RESIDUOS
PELIGROSOS – PROTECCION AMBIENTAL
Constitución Nacional: Art. 41. Derecho a gozar de un ambiente
sano y el deber de preservarlo.
Ley Nº 24.051 – Residuos Peligrosos. Ámbito
de aplicación y disposiciones generales. Registro de Generadores
y Operadores. Manifiesto. Generadores. Transportistas. Plantas de Tratamiento
y disposición final. Responsabilidades. Infracciones y sanciones.
Régimen penal. Autoridad de Aplicación. Disposiciones Complementarias.
Decreto N° 831/1993 – Reglamentario de la Ley
24.051.
Resolución N° 123/1995 – Secretaria
de Recursos Naturales y Amb. Humano.
Agrega al item 24 "operador" del Glosario que integra el Anexo
I del Decreto Nº 831/93 lo siguiente:" es también operador
el que cumple con las operaciones de almacenamiento previo a cualquier
operación indicada en la Sección A de Eliminaciones (d-15)y/o
de Recuperación en la Sección B(r-13) ambas del anexo III
de la Ley 24.051.
Resolución N° 224/1994 – Secretaria
de Recursos Naturales y Amb. Humano. Establece los parámetros,
y normas técnicas tendientes a definir los residuos peligrosos
de alta y baja peligrosidad.
Resolución N° 1221/2000 – Ministerio
de Desarrollo Social y Medio Ambiente. Definición de los conceptos
de "actividad" y "actividad que genera residuos peligrosos".
Resolución N° 97/2001 – Ministerio de
Desarrollo Social y Medio Ambiente. Aprueba el Reglamento para el Manejo
Sustentable de Barros Generados en Plantas de Tratamiento de Efluentes
Líquidos.
Resolución N° 737/2001 – Secretaría
de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental.
Norma a la que se deberán ajustar los generadores, operadores y
transportistas de residuos peligrosos que solicitan su inscripción
registral.
Resolución N° 897/2002 – Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable .Agrega al Anexo I de la Ley N°
24.051 de Residuos Peligrosos, y su Decreto Reglamentario N° 831/93,
la categoría sometida a Control Y 48. Obligaciones de los generadores,
transportistas y/u operadores.
Resolución N° 5/2003 – Secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable. Residuos Peligrosos. Aprueba la Operatoria
Especial de Manifiestos Ley 24.051 de Múltiples Generadores de
Residuos Categoría sometida a Control Y01 – Desechos clínicos
resultantes de la atención médica prestada en hospitales,
centros médicos y clínicas para salud humana y animal, destinados
a otra jurisdicción. Procedimiento.
Ley N° 25.612 – Establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental sobre la gestión
integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio,
que sean generados en todo el territorio nacional y derivados de procesos
industriales o de actividades de servicios. Niveles de riesgo. Generadores.
Tecnologías. Registros. Manifiesto. Transportistas. Plantas de
tratamiento y disposición final. Responsabilidad civil. Responsabilidad
administrativa. Jurisdicción. Autoridad de aplicación. Disposiciones
complementarias.
Decreto N° 1343/2002 – Observa parcialmente
texto Ley 25.612. Promulga el resto.
Ley Nº 25.670 – Establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental para la gestión de
los PCBs, en todo el territorio de la Nación. Registro. Autoridad
de Aplicación. Responsabilidades. Infracciones y sanciones. Disposiciones
complementarias.
Ley N° 25.675 – Presupuestos mínimos
para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente,
la preservación y protección de la diversidad biológica
y la implementación del desarrollo sustentable. Principios de la
política ambiental. Presupuesto mínimo. Competencia judicial.
Instrumentos de política y gestión. Ordenamiento ambiental.
Evaluación de impacto ambiental. Educación e información.
Participación ciudadana. Seguro ambiental y fondo de restauración.
Sistema Federal Ambiental. Ratificación de acuerdos federales.
Autogestión. Daño ambiental. Fondo de Compensación
Ambiental.
Decreto N° 2413/2002 – Observa parcialmente
texto Ley 25.675. Promulga el resto.
Ley N° 5.961 – PROVINCIA DE MENDOZA –
Ley de Preservación, Conservación, Defensa y Mejoramiento
del Ambiente.
Decreto N° 2.109/1994 – PROVINCIA DE MENDOZA.
Reglamentario Ley 5.961.
Resolución N° 250/2003 – Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable. Aprueba el Programa de Acción
Nacional de Lucha contra la Desertificación y Mitigación
de los efectos de la Sequía y su Documento Base. Objetivos. Metodología.
Diagnóstico de la desertificación. Aspectos institucionales,
jurídicos y económicos. Areas del Programa de Acción.
Decreto N° 481/2003 – Designa a la Secretaría
de Ambiente y Desarrollo Sustentable como Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 25.675.
Ley N° 7.168 – PROVINCIA DE MENDOZA –
Régimen para Residuos Patogénicos y Farmacéuticos.
“Las actividades de generación, recolección, transporte,
tratamiento y disposición final, así como también
toda otra actividad relacionada con la gestión de los residuos
patogénicos y farmacéuticos generados en los centros de
atención de la salud humana y/o animal, públicos y privados
estatales o no, estarán sujetas a las disposiciones de la presente
Ley” (Art.1°).
“Los residuos comprendidos en esta normativa son aquellos que poseen
la capacidad de afectar, en forma directa o indirecta, la salud humana,
animal o vegetal y/o causar contaminación del suelo, agua o atmósfera”
(Art.2°).
“El Ministerio de Desarrollo Social y Salud, u organismo que lo
reemplace, será la autoridad de aplicación de la presente
Ley y su reglamentación en lo referente a la generación
y gestión interna de residuos patogénicos y/o farmacéuticos
por parte de las unidades generadoras, previo a la recolección”.
Tiene autoridad para controlar y fiscalizar dichas actividades (Art.8°).
“El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, o el organismo
que lo reemplace, será la autoridad de aplicación de la
presente Ley y su reglamentación en lo referente a la recolección,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos patogénicos
y/o farmacéuticos” (Art.9°). Es autoridad competente
para fiscalizar dichas actividades.
REVÁLIDA
DE TÍTULOS EXTRANJEROS
Ley 24.521 de Educación Superior – Art. 29, inc.k) establece
como atribución exclusiva de las Universidades Nacionales revalidar
títulos extranjeros.
Resolución N° 416/2000 – Ministerio
de Educación. Las instituciones universitarias podrán reconocer
estudios completos de grado aprobados en el extranjero exclusivamente
a los efectos de la prosecución de estudios de posgrado en la institución
que efectúa el reconocimiento, siempre que la currícula
de posgrado no requiera en su desarrollo el ejercicio profesional del
cursante, en cuyo caso se requiere el trámite de previa reválida
del título de grado en una Universidad Nacional o de convalidación
por el Ministerio de Educación, según corresponda (Art.
1°). Las instituciones universitarias que acepten graduados en el
extranjero a los efectos de proseguir en ellas estudios de posgrado, serán
responsables del cumplimiento de la limitación impuesta en el artículo
l° de la presente resolución y deberán asentar en los
títulos que expidan el siguiente texto: "Se deja constancia
de que el presente diploma no habilita para ejercicio profesional alguno
en la República Argentina" (Art.3°).
RIESGOS DEL TRABAJO
Ley 24.557 sobre Riesgos del Trabajo (Objetivos. Prevención. Cobertura
de contingencias)
Dec. 170/1996 - Reglamentación Ley 24.557
Dec. 333/1996 - Disposiciones reglamentarias referidas
al Sistema Unico de Registro Laboral y Registro de Incapacidades laborales.
Dec. 334/1996 - Reglamentación Ley 24.557
Dec. 658/1996 - Listado de Enfermedades Profesionales
Dec. 659/1996 - Tabla de Evaluación de Incapacidades
Laborales
Dec. 717/1996 - Otorga facultades a la S.R.T. y a SAFJP
para regular funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión
Médica Central.
Dec. 491/1997 - Reglamentación Ley 24.557. Modifica
Decretos 334/1996 y 717/1996.
Dec. 590/1997 - Creación del Fondo para Fines
Específicos. Utilización. Financiamiento.(Modifica Dec.170/1996).
Norma modificada por Resoluciones de la Superintendencia de Seguros de
la Nación Nº 25.279/1997 y 25.437/1997. Normas complementarias
al Dec.590/1997. Datos mínimos a especificar en registros.
Dec. 1278/2000 - Modifica Ley 24.557 y sus modificatorias
(Dec.559/1997; 590/1997; y 170/1996). Modificación con el fin de
mejorar las prestaciones que se otorgan a los trabajadores damnificados,
sin que ello importe afectar el curso y eficacia del sistema de seguridad
social sobre Riesgos del Trabajo. Amplíase el régimen vigente
en materia de derechohabientes. Incorporación de mecanismos operativos
eficaces en favor de la prevención. Aplicación del Fondo
para Fines Específicos, creado por el Decreto Nº 590/97.
Dec. 410/2001 - Reglamentación Parcial Ley 24.557
y un artículo Dec.1.278/2000. (Reglamenta, entre otras cosas: procedimiento
de las comisiones médicas; facultad de la SRT para determinar plazos
y condiciones para pago de prestaciones dinerarias adicionales de pago
único; familiares con derecho a obtener prestaciones en caso de
fallecimiento de los padres del trabajador siniestrado, etc.).
Resoluc. Conjunta Nº 1/1996 (S.R.T.) y Nº 24.364/1996 (Super.
Seguros de la Nación). Establece disposiciones vinculadas con el
Régimen de Alícuotas de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
Resoluc, Conjunta Nº 3/1996 (S.R.T.) y 24.445/1995 (Super. Seguros
de la Nación) Disponen Medidas en Relación al Ámbito
de Actuación y Régimen de Alícuotas de las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo.
Resoluc, Nro. 42/1997 - S.R.T. Adecua la Normativa Relativa
a la Aplicación del Régimen de Alicuotas, a los fines de
la Renovación Automática de los Contratos de Afiliación,
prevista en el Art. 27, Apartado 4, de la ley nº 24.557. Sustitución
del inc. b) del Art. 2º de la Res. Conj. SSN Nº 24445/96 y SRT
Nº 3/96
Resoluc. 28.754/2002 - Sup. Seguros de la Nación.
Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. Reglamenta aspectos de
contabilización inversiones, etc.
Resoluc. 25.256/1997 - Sup. Seguros de la Nación.
Régimen de Anticipos para el carácter definitivo de la Incapacidad
Laboral.
Resoluc. 26.104/1998 - Sup. Seguros de la Nación.
Modifica Resolución 25.256/1997.
Resoluc. 156/1996 - MTySS Listado de Enfermedades Profesionales.
Resoluc. 237/1996 – S.R.T. – Determina que
a los efectos del cálculo base, se computarán incluso remuneraciones
sujetas a cotización devengadas del día correspondientes
a la primera manifestación invalidante.
Resoluc. 239/96 - S.R.T. Formalidades mínimas
y recaudos para celebrar Planes de Mejoramiento (complementa Dec.170/1996)
Resoluc. 39/1996 - S.R.T. Aprueba contrato de afiliación
y sus anexos para suscribir entre aseguradoras y empleadores
Resoluc. 41/1997 - S.R.T. Modifica Resoluc. 39/1996 SRT.
Instrumentación contratos de afiliación, control, renovación
y extinción.
Resoluc. 78/1996 - S.R.T. - Formularios de Denuncias
y de Ampliación de Denuncias de Accidentes, con los datos mínimos.
Resoluc. 179/1996 - MTySS Aprueba Tabla de Evaluación
de Incapacidades Laborales.
Resoluc. 605/1996 - MTySS Encomienda supervisión
y fiscalización de la SRT a la Secretaría de Seguridad Social.
Resoluc. 156/1996 - S.R.T. Accidentes de Trabajo. Requisitos
para la comunicación ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(SRT).
Resoluc. Conjuntas Nº 184/1996 S.R.T. y 590/1996 SAFJyP - Comisiones
Médicas. Manual de Procedimientos.
Resoluc. 45/1997 - S.R.T. Aprueba las normas contenidas
en las resoluciones conjuntas 184/1996 SRT y 590/1996 SAFJyP. Texto Unificado.
Resoluc. Conjuntas Nº 493/1997 SAFJyP y 970/1997 ANSeS - Manual de
Procedimientos en los que deban intervenir las Comisiones Médicas
y la Comisión Médica Central.
Resoluc. 10/1997 - S.R.T. Procedimiento para comprobación
y juzgamiento de incumplimientos Ley 24.557 por Aseguradoras y Empleadores.
Resoluc. 25/1997 - S.R.T. Establece procedimiento aplicable
para la comprobación y juzgamiento de incumplimientos de obligaciones
de empleadores a la Ley 24557 y a las normas de Higiene y Seguridad laboral.
(Modifica Resoluc. 10/1997 – SRT).
Resoluc. 560/2001 - S.R.T. Plan de facilidades de pago
para cancelar deudas que mantengan empleadores afiliados a una Aseguradora
de Riesgos del Trabajo o autoasegurados que registren deudas con el Fondo
de Garantía. (Modifica a las Res.SRT Nº 25/1997y 10/1997)
Resoluc. 15/1998 - S.R.T. Crea registros de siniestros.
Mecanismos y Procedimientos para efectuar las denuncias.
Resoluc. 521/2001 - S.R.T. Modifica Resoluc.15/1998 SRT
Aprueba la ampliación y modificación de la estructura de
datos del Registro de Siniestros.
Resoluc. 105/2002 - S.R.T. Modifica Resoluc. 521/2001.
Resoluc. 462/2002 S.R.T. Multas impuestas por la SRT
a los empleadores.
Resoluc. 91/1997 - S.R.T. Se adoptan medidas para prestaciones
dinerarias de pago mensual por incapacidad laboral temporaria y permanente
parcial.
Resoluc. 320/1999 - S.R.T. Obligaciones de los empleadores
de declarar a la Aseguradora el alta de trabajadores al inicio de la relación
laboral.
Resoluc. Conjuntas Nº 146/2000 Sec.Trabajo; 68/2000 Sec. Seguridad
Social; 931/2000 Adm. Federal de Ingresos Públicos - Modifica Resoluc.
320/1999: Empleadores. Obligaciones de información.
Resoluc.676/2000 - S.R.T. Modifica Resoluc. 320/1999.
Resoluc. 410/2000 - S.R.T. Prorroga suspensión
de aplicación de la Resoluc. 320/1999 SRT.
Resoluc. 104/1998 - S.R.T. Incapacidad laboral permanente
provisoria. (modificada por Resoluc. : 414/1999; 104/1998; 287/2001; 466/2001,
todas de la S.R.T.)
Disposición Nº 2/1998 SAFJyP - Aprueba el
procedimiento para la intervención de las Comisiones Médicas
creadas por Ley 24.241. Manual de Procedimientos para los Trámites.
Resoluc. 222/1998 - S.R.T. Planes de Mejoramiento 4º
Nivel de Cumplimiento. Formularios de Evaluación.
Resoluc. Conjuntas Nº 1028/1997 ANSeS; 71/1997 SAFJyP . Registro
Nacional de Incapacidades laborales.
Resoluc. 91/1997 - Sec.de Seguridad Social Pago mensual
por incapacidad laboral temporaria y permanente parcial.
Resoluc. 60/1998 - S.R.T. Auditorías Médicas.
Modifica Resoluc. 79/1996: Información que deben denunciar las
ART a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Listado de Patologías.
Resoluc. 526/2001 - S.R.T. Incorpora a la Resoluc. 60/1998
a la Patología “Antrax” (Bacillus Anthracis-Carbunclo).
Resoluc. 283/2002 - S.R.T. – Auditorías
Médicas. Listado de lesiones a denunciar por las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo. Plazos y Formularios para las comunicaciones correspondientes.
Confirmación de denuncias.
Resoluc. 28350/2001 - Superintendencia de Seguros de
la Nación. Anticipos de Renta Vitalicia para derecho habientes
por muerte del trabajador no afiliado al Régimen de Capitalización.
Resoluc. 39/2001 - Sec.de Trabajo y Seguridad Social. Incapacidad. Procedimiento
para el caso de afiliados al sistema de Capitalización.
Resoluc. 700/2000 - S.R.T. Crea Programa “Trabajo
Seguro para Todos” para dirigir acciones específicas de Prevención
de Riesgos derivados del Trabajo. (Modificada por Resoluc. 552/2001 -
S.R.T.)
Resolución Nro. 250/2002 – S.R.T. –
Refer.: Art. 20 Ley 24557 – Complementaria. Dispone que las Aseguradoras
de Riesgos del Trabajo y los empleadores autoasegurados según corresponda,
deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia
de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda
vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el
articulo 20 de la ley nro. 24.557. abrogase la circular SM 5/99.
Resolución Nro. 311/2002 – S.R.T. - Crea el Centro de Información
y Asesoramiento sobre Toxicología Laboral (PREVENTOX) como ámbito
de consulta sobre las sustancias químicas peligrosas denominadas
tóxicos.
Resolución Nro. 315/2002 – S.R.T. - Aprueba
el Procedimiento de Prevención y Tratamiento del Stress Postraumático
suscitado a consecuencia de accidentes por arrollamiento en el ámbito
ferroviario.
Resolución Nro. 426/2002 – S.R.T. - Multas
impuestas a los empleadores por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Amplía el ámbito de aplicación de la Resolución
Nro. 520/2001 al procedimiento aprobado por la Resolución nro.
25/97 y a la instancia administrativa en que se encuentre el reclamo por
la cancelación de dichas multas.
Resolución Conjunta: Nro. 4/2002 y 28659/2002
– Sup. de Seguros de la Nación; SAFJyP - Incapacidad Laboral.
Gran Invalidez de trabajadores. Procedimiento para el Pago e Información
de las Prestaciones Dinerarias por Gran Invalidez de Trabajadores Afiliados
al Régimen de Capitalización. Complementa Dec.491/1997 y
Res.39/2001 – Secretaría de Seguridad Social.
Resolución Nº 389/2002 - (Modifica a la Resoluc.10/97
SRT) Procedimiento para la Comprobación y Juzgamiento de Incumplimientos
a la Normativa Vigente, por parte de Aseguradoras y Empleadores autoasegurados.
Aprueba el Modelo de Formulario tipo denominado "Certificado de Deuda
con el Fondo de Garantia Articulo 46 ley Nº. 24.557".
Resolución Nº 434/2002 – Min. Trab.
Emp. y Form. Rec. Hum.- Declaración de Insalubridad del lugar de
trabajo. Establece que la Declaración de Insalubridad del Lugar
o Ambiente de Trabajo resulta competencia exclusiva de la administración
laboral provincial o de la ciudad autónoma de Buenos Aires correspondiente
al domicilio del establecimiento laboral. (Abrogación de las resoluciones
MTESS 695/99 y MTEYFRH 344/01).
Resolución Nº 437/2002 – S.R.T. - Intimaciones
– Procedimiento. Cuando no se haya establecido un procedimiento
especial, las intimaciones que se practiquen a las Aseguradoras de Riesgos
del Trabajo, empleadores autoasegurados o compañías de seguros
de retiro para que procedan a adecuar su accionar a lo dispuesto por la
normativa vigente, formuladas por las Subgerencias de Control de Prestaciones
y de Procesos e Información, dependientes de la Gerencia de Control,
Fiscalización y Auditoría de la S.R.T., deberán ser
notificadas de manera fehaciente a los obligados y contener un plazo determinado
para su cumplimiento, el que se establecerá de manera particular,
de acuerdo a las prestaciones y obligaciones que se encuentren en juego.
Resolución N° 52/2003 – Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Elementos que deberán
ser tenidos en cuenta para los dictámenes de las Comisiones Médicas
y la Comisión Médica Central , para determinar el contenido
y alcances de las prestaciones en especie.
Resolución N° 212/2003 – Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Aprueba el “Procedimiento
para calificar el carácter de lugares, tareas o ambientes de trabajo
como normales o insalubres”.
Resolución N° 230/2003 – SRT. Aprueba
Información que deberán suministrar los empleadores, asegurados
y autoasegurados, sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a las Aseguradoras (Deroga
Res. N° 023/97 – SRT).
Resolución N° 490/2003 – SRT. Dispone
el relevamiento de riesgo de enfermedades profesionales en los establecimientos
de los empleadores afiliados o de propios establecimientos, por parte
de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados.
Pág. Web: http://www.srt.gov.ar
SEGUROS
Seguro Colectivo de Vida
Ley Nº 13.003 – Seguro de Vida Colectivo para
el Personal del Estado – Implantación. (T.O. por Decreto
1548/1977). Implanta con carácter obligatorio y por intermedio
de la Caja Nacional de Ahorro Postal, un seguro de vida colectivo para
todo el personal al servicio del Estado.
El seguro de vida establecido cubre los riesgos de muerte e incapacidad
total y permanente del agente para el trabajo.
Decreto N° 1567/1974 – Instituye a la SUPERINTENDENCIA
DE SEGUROS DE LA NACION como órgano de aplicación del sistema
del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio para trabajadores en relación
de dependencia.
Decreto Nº 1548/1977 – Texto Ordenado Ley
13.003 – Se establece modificaciones en lo relativo al Seguro de
Vida Colectivo PARA EL PERSONAL DEL ESTADO.
Ley Nº 21.963 – Carta Orgánica de la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Quedan derogados el Dto-ley 14.682/46
T.O. ratificado por Ley 12.921, y las leyes 15515, 15924, 17684 y 20127.
Decreto Nº 2514/1991 – Privatizaciones . Caja
Nacional de Ahorro y Seguro.
Ley Nº 24.155 – Privatización. ARTICULO
1º-Apruébase la declaración de "sujeta a privatización"
formulada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Decreto 2514/91
respecto de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y del Banco Nacional de
Desarrollo, en cualquiera de las modalidades previstas en los artículos
15 y 17 de la ley 23.696.
Decreto Nº 2715/93 - Reorganización empresaria
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Reordenamiento de las normas que
rigen su actividad. Disposiciones generales. A los fines de su privatización
se constituyen las siguientes sociedades: Caja Nacional de Ahorro y Seguro
S.A. Banco Caja de Ahorro Sociedad Anónima. Caja de Seguros de
Vida Sociedad Anónima.
Resolución Nº 470/1994 – Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos. Caja Nacional de
Ahorro y Seguro. Se declara Disuelta y en Estado de Disolución.
Se designa Liquidador y Subliquidador.
Resolución Nº 23302/1994 – Superintendencia
de Seguros de la Nación - Revoca la Autorización para Operar
en el Territorio de la República Argentina conferida a la Caja
Nacional de Ahorro y Seguro.
Decreto N° 2046/1994 – Edificio de la Caja
de Ahorro – Patrimonio Público – Excluye del proceso
de Privatización dispuesto por Ley 24.155 al Edificio Central de
la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Resolución Nº 1014/1994 – Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos. Caja Nacional de
Ahorro y Seguro. Comisión de Adjudicación - Cese de Funciones.
Cesan las Funciones de la Comisión de Adjudicación creada
por el Artículo N° 16 del pliego de bases y condiciones de
la Licitación Pública Nacional e Internacional (sin base)
para la venta del sesenta por ciento (60%) de las acciones de Caja de
Ahorro y Seguro Sociedad Anónima, uno por ciento (1%) de las acciones
de Banco Caja de Ahorro Sociedad Anónima, uno por ciento (1%) de
las acciones de Caja de Seguros Sociedad Anónima y uno por ciento
(1%) de las acciones de Caja de Seguros de Vida Sociedad Anónima,
aprobado por la Resolución Nº 1131 del 1 de octubre de 1993
del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Crea el Comité de clausura del proceso LICITATORIO DE LA CAJA DE
AHORRO Y SEGURO.
Decreto Nº 1158/1998 - Adopta medidas en relación
al funcionamiento de un mercado asegurador abierto y desregulado, previéndose
la efectiva concurrencia de las entidades aseguradoras en la cobertura
de los riesgos prevista en determinadas leyes. Modificación de
las Leyes Nros. 13.003, 16.517, 16.600, 19.628, 20.731, 21.479 y de los
Decretos Nros. 2511/71, 2719/72, 897/73, 1548/77 y 1588/80. Deróganse
los Decretos Nros. 884/82, 747/85, 2739/90 y 1171/92 y la Resolución
N° 72/94 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Sustituye de la totalidad del texto de las Leyes Nros. 13.003, 16.517,
16.600, 19.628, 20.731, 21.479 y de los Decretos Nros. 2511 del 21 de
julio de 1971, 2719 del 10 de mayo de 1972, 897 del 24 de diciembre de
1973, 1548 del 26 de mayo de 1977 y 1588 del 8 de agosto de 1980 la expresión
CAJA NACIONAL DE AHORRO POSTAL, CAJA o cualquier otra denominación
que haga referencia a la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO (en liquidación)
por "entidad aseguradora"(Art.1°)
Art. 36.- Los beneficios del Seguro de Vida Colectivo para el personal
del Estado, establecido por Ley Nº 13.003 (texto ordenado por Decreto
Nº 1548 del 26 de mayo de 1977), podrán ser modificados por
las Convenciones Colectivas que se celebren en el sector público.
Resolución N° 26.871/1999 – SSN. Aprobó
el Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto
N° 1567/74 (Norma derogada por Res.Nº 29.079/2002).
Resolución 29.079/2002 – SSN. Aprueba el
Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto N°
1567/74, reemplazando a su similar aprobado por Resolución
N° 26.871/1999. Vigencia a partir del 1 de Enero de 2003.
(Deroga las Resoluciones N° 26.871/1999, 28.668/2002 y 28.979/2002
a partir de la entrada en vigencia del nuevo reglamento que se aprueba
por el artículo 1° de la presente resolución) Art.2º.
Resolución Nº 29.182/2003 – SSN –
Seguro Colectivo de Vida Obligatorio. Dec.1567/74. Contratación
del Seguro. Responsabilidad del Empleador. Derecho de emisión,
gastos de explotación y reconocimiento de participación
a productores asesores de seguros. Exención de tasas uniforme.
Modificación de la Res. Nº 29.079/02 SSN.
“Las pólizas de seguros Colectivos de Vida Obligatorio Dec.
Nº 1567/74 autorizadas a las entidades, serán tomadas por
los empleadores en cualquier entidad aseguradora pública o privada,
que se encuentre inscripta en el Registro Especial de carácter
público que lleva Superintendencia de Seguros de la Nación.
El empleador será directamente responsable por el pago del beneficio
ante la falta de contratación del Seguro”
(Art.1º Resolución Nº 29.182/03 – SSN que sustituyó
Art. 4º del Anexo I de la Res. Nº 29.079/2002 – SSN).
Resolución Nº 29734/2004 – SSN. Sustituye
el Artículo 5º del Anexo I de la Resolución Nº
29.079/2002, por la que se aprobó el Reglamento del Seguro Colectivo
de Vida Obligatorio, Decreto Nº 1567/74. por el siguiente: "ARTICULO
5º - PRIMA - SUMA ASEGURADA. El costo del seguro estará a
cargo del empleador. La suma asegurada, las primas y los conceptos que
de ellos se derivan, se expresarán en moneda de curso legal. La
prima se fija en $ 0,20 (VEINTE CENTAVOS) mensuales por cada $ 1.000 (PESOS
MIL). La suma asegurada será de $ 6.480 (PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS
OCHENTA) o la que en el futuro fije la Superintendencia de Seguros de
la Nación".
Resolución Nº 780/2001 – Ministerio
de Economía – Seguros. Se Instrumenta un concurso para la
selección y adjudicación del administrador del Seguro de
Vida Colectivo Obligatorio para el Personal del Estado.
Mantiene la vigencia de todas las normas del Contrato de Operatoria de
Seguros vinculadas al régimen de la Ley Nº 13.003 (t.o. por
Decreto Nº 1548/77) y sus normas reglamentarias.
Resolución Nº 266/2002 – Ministerio
de Economía – Mantiene la vigencia de las normas del Contrato
de Operatoria de Seguros vinculadas al Régimen de la Ley Nº
13.003 (T.O. por Decreto Nº 1548/77) y sus normas reglamentarias.
Apruébase la Addenda a los mencionados contratos.
Resolución 97/2003 – Ministerio de Economía
y Producción. Fija un plazo para que la Subsecretaría de
Servicios Financieros y la Superintendencia de Seguros de la Nación
definan las condiciones y términos de referencia para la selección
y calificación técnica de los oferentes, que integrará
el Pliego Licitatorio correspondiente a la adjudicación del Administrador
del Contrato de Operatoria de Seguros del Régimen del Seguro de
Vida Colectivo Obligatorio para el Personal del Estado.
Resolución Nº 354/2003 – Ministerio
de Economía. Se dispone la desestimación de toda reclamación
administrativa efectuada o a efectuarse, sustentada en los dispositivos
legales contenidos en la Ley n° 13.003 y en los arts. 153 a 156 de
la Ley de Seguros N° 17.418, tendiente a obtener el reintegro de una
presunta “Reserva Matemática” o “Valor de Rescate”
o concepto análogo, por coberturas otorgadas por la Caja Nacional
de Ahorro y Seguro – hoy en liquidación (Esta Resolución
fue ratificada por Decreto N° 1207/2003).
Seguro para
Espectadores de Justas Deportivas
Ley Nº 19.628 – Seguro de Vida para Espectadores
de Justas Deportivas.
Se implanta con Carácter Obligatorio, un Seguro que cubra los Daños
que en su Integridad Física sufran los Espectadores de Justas Deportivas.
Se deroga la Ley 14.231. Vigencia 01/06/72.
Decreto Nº 2719/1972 – Reglamenta la Ley 19.628.
Resolución Nº 72/1994 – Ministerio
de Economía, Obras y Servicios Públicos. Se actualiza la
Prima de Seguro establecida por el art.2º de la presente.
Resolución Nº 26.739/1999 - Superintendencia de Seguros de
la Nación. Entidades Aseguradoras. Norma a la que se deberán
ajustar aquellas entidades aseguradoras que deseen operar en el Seguro
de Vida Obligatorio para Espectadores de Justas Deportivas (Ley Nº
19.628).
SINDICATURA
GENERAL DE LA NACIÓN
Ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público. (Arts. 96 a 115)
Ley 25.237 – Establece en el Art.61 que la SINDICATURA
GENERAL DE LA NACION ejercerá las funciones de Organismo Auditante
en el régimen de empleo de la firma digital en la instrumentación
de los actos internos del Sector Público Nacional.
Resolución Nº 59/1994 – Sindicatura
General de la Nación – Información a las Unidades
de Auditoría Interna en casos de faltantes de bienes, incluido
el de Fondos. Comunicación de las UAI a la SIGEN. Faltantes que
constituyan un perjuicio fiscal superior a los quinientos pesos ($500).
Resolución Nº 82/94 – Sindicatura General
de la Nación – Presentación de Declaración
Jurada sobre Incompatibilidades e Inhabilitaciones por parte de los Auditores
y Aspirantes a Auditores Internos. Complementa Resoluciones 130/93 (Anexo
1) y 153/93.
Resolución N° 140/1994 – Sindicatura
General de la Nación - Centralización de Planeamiento e
Informes.
Resolución Nº 163/1994 – Sindicatura
General de la Nación – Fecha de Presentación de Planes
Anuales de Trabajo por las UAI.
Resolución Nº 152/1995 – Sindicatura
General de la Nación – Presentación de Planes Anuales
de Trabajo por las UAI.
Resolución N° 157/1995 – Sindicatura
General de la Nación – Control de Auditoría y veeduría
– aún de oficio – de las áreas de Informática
de todo el Sector Público Nacional. Acciones a llevar a cabo. (Resolución
12/2001- Sindicatura General de la Nación – Deroga la Resoluc.
157/1995 SIGEN)
Resolución Nº 55/1996 – SIGEN –
Determina las escalas a partir de las cuales los Ministerios, Secretarías
de la Presidencia de la Nación y Organismos Centralizados y Descentralizados
de la Administración Pública Nacional deberán someter
sus compras y contrataciones al control del sistema de Precios Testigo.
Resolución Nº 141/1997 – Sindicatura
General de la Nación – Modifica a la Resolución Nº
152/1995 (Anexo C).
Resolución Nº 96/1998 – Sindicatura
General de la Nación – Arancel que deberán abonar
a la SIGEN ministerios y organismos centralizados y descentralizados por
la aplicación de Precios Testigos conforme a escala.
Resolución Nº 107/1998 – SIGEN –
Aprueba las "Normas Generales de Control Interno".
Resolución Nº 106/1999 – Sindicatura
General de la Nación – Establece procedimiento para la determinación
del precio testigo de las compras y contrataciones sometidas al control
de la SIGEN en virtud de las disposiciones del Decreto 558/1996.
Resolución Nº 197/1999 – Sindicatura
General de la Nación – Procedimiento reglado para tramitar
denuncias ante la SIGEN por parte de particulares.
Resolución Nº 11/2000 – Sindicatura
General de la Nación – Aprueba nuevo Perfil de Auditor Interno
en reemplazo de la Resolución Nº 130/1993 SIGEN.
Resolución Nº 25/2000 – Sindicatura
General de la Nación – Deroga la Resoluc. 195/1999 SIGEN
y se aclara que que las funciones de control sobre las contrataciones
de bienes y servicios informáticos y comunicaciones asociadas,
asignadas a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN mediante el artículo
4° del Decreto N° 541/95, se rigen por los principios del Sistema
de Control Interno previstos en el Título VI de la Ley N° 24.156.
Resolución Nº 62/2000 – Sindicatura
General de la Nación – Aprueba la estructura orgánico-funcional
de la Sindicatura, con Organigrama, Objetivos, Responsabilidades Primarias
y Acciones.
Resolución Nº 82/2000 – Sindicatura
General de la Nación – Deja sin efecto los artículos
2º, 3º y 4º de la Resoluc. Nº 10/1993.
Resolución Nº 102/2000 – Sindicatura
General de la Nación – Aprueba la Norma “Expediente
del Proyecto” para documentar las actividades realizadas por la
SIGEN en el ámbito de los organismos controlados.
Resolución Nº 103/2000 – Sindicatura
General de la Nación – Aprueba la Norma “Papeles de
Trabajo” para que el cumplimiento de las funciones de Auditoría,
Evaluación, Asesoramiento y veeduría asignadas al organismo
quede documentado.
Resolución Nº 151/2000 – Sindicatura General de la Nación
– Incorpora al Anexo I de la Resolución 11/2000 – SIGEN
– la obligación por parte de los aspirantes a Auditor Interno
de suscribir la Declaración Jurada sobre Incompatibilidades y Conflicto
de Intereses, omitida en el Anexo de la Resoluc. 11/2000 SIGEN.
Resolución Nº 01/2001- Sindicatura General
de la Nación – Modifica la Resolución 163/1994 que
aprobó procedimiento para la tramitación de la aprobación
de los planeamientos anuales de las Unidades de Auditoría Interna
(UAI) de las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública
Nacional.
Resolución Nº 68/2001- Sindicatura General
de la Nación – Sustituye textos de las Resoluciones 62/00-SGN
del 17 de abril de 2000 y 102/00-SGN del 26 de julio de 2000.
Resolución Nº 84/2001- Sindicatura General
de la Nación - Determina en $ 10.000 (PESOS DIEZ MIL) el monto
por el cual corresponde a la Sindicatura General de la Nación ejercer
las competencias previstas en Decreto N° 467/99 – Reglamento
de Investigaciones Administrativas -. Las UAI intervendrán en aquellos
sumarios de contenido patrimonial inferiores a los $ 10.000 (PESOS DIEZ
MIL) y superiores a los $ 500 (PESOS QUINIENTOS). Dejada sin efecto por
Resolución N° 52 – SIGEN – 2003.
Decisión Administrativa Nº 104/2001 – JGM – Censo
de Personal – Instauración. Adoptan medidas tendientes a
intensificar el control del cumplimiento de las prestaciones por parte
del personal que reviste en jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 1°- Los responsables directos de cada Unidad Organizativa,
deberán certificar, con carácter de declaración jurada,
a partir del mes de agosto del corriente año, inclusive, la efectiva
prestación de servicios de los agentes que les dependan, como requisito
previo indispensable para autorizar el pago de las correspondientes remuneraciones.
Art.2°- La Sindicatura General de la Nación fiscalizará
el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por la presente Decisión
Administrativa e informará mensualmente a la Secretaria para la
Modernización del Estado de la Jefatura de Gabinete de Ministros
y a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economia.
Resoluc. N° 134/2001 – SIGEN - Certificación
con carácter de Declaración Jurada de la efectiva prestación
de servicios de los agentes de planta permanente y contratada. Declaración
individual de Prestación de servicios para el personal contratado.
Circular N° 4/2001 – SIGEN – Equilibrio
Fiscal. Control de las retribuciones de personal y otras disposiciones.
Establece que las Unidades de Auditoría Interna (UAI), sin perjuicio
de las tareas específicas que sobre el particular se dispongan
realizar en el ámbito de cada jurisdicción o entidad, deberán
incorporar a sus planes de auditoría el examen del cumplimiento
de las normas en relación a:
a) Incompatibilidades (Decreto 894/01 y normas complementarias);
b) Cumplimiento efectivo de las prestaciones de personal (Decisión
Administrativa 104/01, 115/01 y Resolución SIGEN 134/01);
c) Remuneraciones, contratos celebrados a título personal bajo
cualquier modalidad jurídica y prestaciones previsionales (Art.
34 Ley 24.156, Decreto 957/01 y normas complementarias);
d) Suspensión de viajes al exterior (Decisión Administrativa
116/01);
e) Contrataciones del Sector Público Nacional (Decreto 1060/2001).
Resolución Nº 19/2002 – SIGEN –
Instructivo para llevar a cabo acciones administrativas para la confección
de los Cuadros, Anexos, Estados y demás información complementaria
requeridos para la elaboración de la Cuenta de Inversión.
Aprueba los Objetivos y Procedimientos de Auditoría para la confección
de la documentación requerida para la elaboración de la
Cuenta de Inversión. - Anexo.
Resolución Nº 95/2002 – SIGEN - Sometimiento
al control del sistema de Precios Testigo que elabora la Sindicatura General
de la Nación en las compras y contrataciones que se realicen en
los Ministerios y Secretarías de la Presidencia de la Nación
y organismos centralizados y descentralizados de la Administración
Pública Nacional.
Resolución Nº 149/2002 – SIGEN - Instructivo
sobre tramitación y plazos para la presentación de los Planes
Anuales de Trabajo de las UAI.
Resolución Nº 152/2002 – SIGEN - Aprueba
las “Normas de Auditoría Interna Gubernamental” - Anexo
I.- que serán de aplicación en todo el Sector Público
Nacional.
Resolución Nº 157/2002 – SIGEN - Instructivo
sobre redeterminación de precios - documentación- aprobación
- plazos - suspensiones - imposibilidades.
Resolución Nº 161/2002 – SIGEN - Declaración
Jurada sobre Incompatibilidades, Inhabilitaciones y Conflicto de Intereses.
Funcionarios intervinientes en privatizaciones o concesiones de empresas
o servicios públicos. Actuación. Plazos. (Modifica Resoluciones
Nros. 11/2000 y 151/2000-SGN).
Resolución Nº 165/2002 – SIGEN - Aprueba
los procedimiento a cumplir por Ministerios, Secretarías de la
Presidencia de la Nación y Organismos centralizados y descentralizados
de la Administración Pública Nacional, para la ejecución
del Decreto N° 558/96 - Anexo I. - Tramitación de Precios Testigo.
Deroga Resoluciones Nros. 55/96-SGN y 96/98-SGN.
Resolución Nº 175/2002 – SIGEN - Créase
el Comité de Evaluación Interna de la SIGEN el cual estará
conformado por el Síndico General de la Nación, o el Síndico
Adjunto a quien éste designe y el titular de la Unidad de Auditoría
Interna. Se integrará con el respectivo Gerente responsable del
sector sobre el cual se hallan detectado hallazgos y recomendaciones.
Encomienda al Sr. Auditor Interno de la SIGEN la redacción del
Reglamento Interno de funcionamiento del Comité.
Resolución Nº 192/2002 – SIGEN - Perjuicio
fiscal. Pautas de antieconomicidad. Aplicación del Decreto N°
1154/97.
Resolución Nº 200/2002 – SIGEN –
Aprueba procedimientos y pautas de control a los que se circunscribirán
los funcionarios competentes del citado órgano, para la firma de
los formularios de Requerimiento de Pago de deudas consolidadas por las
Leyes N° 23.982 y 25.344, y complementarias. Déjase sin efecto
la Resolución N° 183/2002 (Modificado el Punto VI del Anexo
I por la Res. N° 81/2003 – SIGEN).
Resolución N° 07/2003 – Sindicatura
General de la Nación - Aprueba el "Manual de Procedimiento
de la Sindicatura General de la Nación", que como Anexo I,
forma parte integrante de la presente. Deja sin efecto la Resolución
Nº 65/02 SGN.
Resolución N° 52/2003 . SIGEN. Deja sin efecto
la Resolución N° 84/2001, por la que se estableció un
determinado monto de contenido patrimonial de los sumarios, a efectos
de la intervención de la SIGEN, considerándose que de los
términos del Decreto N° 467/99 se desprende que el Organismo
de Control intervenga indistintamente en todo tipo de actuación
investigativa en las que medie un real o presunto daño al erario
público.
Resolución N° 81/2003 – SIGEN –
Modifica el Anexo I de la Res.200/2002 – SIGEN - por la que se aprobó
el procedimiento interno al que deben circunscribirse los funcionarios
competentes de la SIGEN para la intervención en los Formularios
de requerimientos de Pago dentro del Régimen de Consolidación
de Deudas.
Resolución N° 88/2003 – SIGEN –
Procedimiento para la instrumentación de las recomendaciones emitidas
por el Síndico General de la Nación.
Circulares de cierres de ejercicio emitidas por la SIGEN en forma anual.
SINDROME
DE DOWN
Ley 24.716 - Establece para la madre trabajadora en relación
de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de
un hijo con Síndrome de Down. Derecho a seis meses de licencia
sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de
prohibición de trabajo por maternidad.
Durante el período de licencia previsto la trabajadora percibirá
una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración
que ella habría percibido si hubiera prestado servicios.
SIRHU
– (Sistema Integrado de Recursos Humanos)
Decreto Nº 645/1995 - Las jurisdicciones y entidades
de la Administración Nacional comprendidas en el ámbito
del articulo 8º, inc. a) de la ley Nº 24156 de Administración
Financiera y de los Sistemas De Control del Sector Publico Nacional, deberán
suministrar a la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía
y Obras y Servicios Públicos, los Datos de sus Sistemas de Liquidación
de Haberes de acuerdo con la Plataforma Mínima de Información
Salarial Presupuestaria que se detalla en el ANEXO I que forma parte del
presente Decreto.
Decreto Nº 1020/2000 – Movimientos de Personal
- INFORMACION - SIRHU
Establece que las jurisdicciones y entidades del Poder Ejecutivo Nacional
deberán informar con periodicidad mensual los movimientos de Altas
y Bajas de su Personal Permanente y Transitorio y de aquellos que efectúen
prestaciones personales bajo distintas modalidades de contratación,
cuyo gasto se impute al Inciso 1 Gastos en Personal o al Inciso 3 Servicios
No Personales, información que sera de carácter público
y de libre acceso en los términos del Articulo 8ro., Inciso e)
de la Ley Nro. 25.152.
Decisión Administrativa Nº 25/2002 - Jefatura
de Gabinete de Ministros – Presupuesto. Modifica la Decisión
Administrativa N° 19/2002, en la parte correspondiente a la Jurisdicción
70 Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología.
Resolución Conjunta: Nº 151/2002 y 86/2002
- Secretaria de Políticas Universitarias; Secretaría de
Hacienda. - Universidades Nacionales – ( SIRHU) Plataforma Mínima
de Información Salarial.
SISTEMA
NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Ley 25.467 – Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación. Objetivos de la política científica
y tecnológica nacional. Responsabilidades del Estado Nacional.
Estructura del Sistema. Planificación. Financiamiento de las actividades
de investigación y desarrollo. Evaluación de las mismas.
Disposiciones especiales y generales.
El objeto de la presente ley es establecer un marco general que estructure,
impulse y promueva las actividades de ciencia, tecnología e innovación,
a fin de contribuir a incrementar el patrimonio cultural, educativo, social
y económico de la Nación, propendiendo al bien común,
al fortalecimiento de la identidad nacional, a la generación de
trabajos y a la sustentabilidad del medio ambiente (Art. 1° ).
Se Estructura el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación,
que estará constituido por los órganos políticos
de asesoramiento, planificación, articulación, ejecución
y evaluación establecidos por la presente ley; por las universidades,
el conjunto de los demás organismos, entidades e instituciones
del sector público nacional, provincial, municipal y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y del sector privado que adhieren a esta
norma, que realicen actividades sustantivas vinculadas al desarrollo científico,
tecnológico, innovador, de vinculación, financiamiento,
formación y perfeccionamiento de recursos humanos, así como
sus políticas activas, estrategias y acciones (Art. 4° ).
SISTEMA
NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS (SNIP)
Ley Nº 24.354 . Sistema Nacional de Inversiones
Públicas. Creación. Sector Público Nacional. Inversión
Pública Nacional.
“Crea el Sistema Nacional de Inversiones Públicas cuyos objetivos
son la iniciación y actualización permanente de un inventario
de proyectos de inversión pública nacional y la formulación
anual y gestión del plan nacional de inversiones públicas”
(Art. 1º ).
“A los efectos del cumplimiento de la presente ley, se entiende
por jurisdicción cada una de las siguientes unidades institucionales
en el orden nacional:
c) Poder Ejecutivo Nacional.
Sector Público Nacional: el conjunto de todas las jurisdicciones
de la administración nacional conformado por la administración
central y los organismos descentralizados, sean o no autárquicos...”
(Art. 2º ).
Decreto Nº 720/1995. Establece la Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 24.354. Crea el Banco de Proyectos de Inversión
Pública (BAPIN).
La Secretaría de Programación Económica del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos será la
autoridad de aplicación de la ley Nº 24.354 y en tal carácter
dictará las normas de instrumentación, complementarias y/o
aclaratorias y celebrará todos los actos que se requieran para
la debida implementación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas
(SNIP). El órgano responsable del SNIP será la Dirección
Nacional de Inversión Pública y Financiamiento de Proyectos
de la Secretaria de Programación Económica del Ministerio
de Economía y Obras y Servicios Públicos. A los fines de
lo estipulado en el art. 1º de la ley 24.354, se crea en el ámbito
del órgano responsable, el Banco de Proyectos de Inversión
Pública (BAPIN).
Resolución Nº 12/2001 – Secretaría
de Política Económica. Establece que a los efectos de la
implementación del Sistema Nacional de Inversiones Públicas,
cada proyecto de inversión pública se clasificará
según su naturaleza en Proyecto de Inversión (PIN) o Proyecto
de Reposición (PRE).
Resolución Nº 13/2001 – Secretaría
de Política Económica. Establece que los organismos del
Sector Público Nacional deberán realizar la formulación
y evaluación o análisis económico de los proyectos
de inversión pública de acuerdo con los principios, métodos
y criterios que establezcan la autoridad de aplicación y el órgano
responsable del Sistema.
Resolución Nº 14/2001 – Secretaría
de Política Económica. Antecedentes e información
que deberán incluir los estudios de factibilidad de los proyectos
de inversión pública que presenten los organismos del Sector
Público Nacional en cumplimiento de lo previsto en el Decreto Nº
720/95.
SISTEMA
UNIVERSITARIO DE CUARTO NIVEL (SICUN)
Decreto Nº 1967/1985 . Creación del Sistema
Universitario del Cuarto Nivel con la misión de organizar el nivel
cuaternario, promover su desenvolvimiento en el más alto nivel
académico, perfeccionando las actividades ya existentes e instrumentando
nuevos programas de formación en disciplinas críticas para
el desarrollo y modernización del país
SISTEMA
UNIVERSITARIO NACIONAL
Ley Nº 24.521 – Art.26º - La enseñanza
superior universitaria estará a cargo de las universidades nacionales,
de las universidades provinciales y privadas reconocidas por el Estado
nacional y de los institutos universitarios estatales o privados reconocidos,
todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.
Ley Nº 24.521 – Art.27 – “...Las
instituciones que responden a la denominación de "Universidad"
deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias
no afines orgánicamente estructuradas en facultades, departamentos
o unidades académicas equivalentes. Las instituciones que circunscriben
su oferta académica a una sola área disciplinaria se denominan
Institutos Universitarios”.
Ley Nº 24.521 – Arts. 70 y 71 – Gobierno
y Coordinación del Sistema Universitario – “Corresponde
al Ministerio de Cultura y Educación la formulación de las
políticas generales en materia universitaria, asegurando la participación
de los órganos de coordinación y consulta previstos en la
presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido
para las instituciones universitarias”. – “Serán
órganos de coordinación y consulta del sistema universitario,
en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo
Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas
y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación
Superior.”
Resolución N° 206/1997 – Ministerio
de Cultura y Educación. Normas que reglamentan infracciones de
instituciones, que sin estar debidamente autorizadas a funcionar como
Universidades, usan denominaciones como “Universidad”, “Facultad”,
“Universitario” y sus derivados.
TRIBUNAL
UNIVERSITARIO (ACADÉMICO)
Ley Nº 24.521 – Art. 57. Los estatutos preverán
la constitución de un tribunal universitario. que tendrá
por función sustanciar juicios académicos y entender en
toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado
personal docente. Estará integrado por profesores eméritos
o consultos, o por profesores por concurso que tengan una antigüedad
en la docencia universitaria de por lo menos diez ( 10) años.
UNIDADES
EJECUTORAS DE PROGRAMAS (UEP) – (Ver también:PRES)
La UEP es una unidad administrativa creada con el objeto de asegurar una
eficiente gestión del Programa de Reforma de la Educación
Superior (PRES).
Es la responsable máxima de la ejecución del PRES y tiene
la finalidad de administrar, supervisar y monitorear su implementación.
Ley Nº 24.354. Creación del Sistema Nacional
de Inversiones Públicas.
Decreto N° 1427/1994 - Promulga con observaciones
la Ley 24.354.
Decreto N° 840/1996 – Establece Objetivos de
la Unidad Ejecutora de Programas. Aprueba un modelo de contrato de Préstamo
para el Programa de Reforma de la Educación Superior a suscribirse.
Resolución N° 84/1996 - Secretaria de Hacienda
- Establece las Normas y Procedimientos a los que se deberán ajustar
las Unidades Ejecutoras de los Préstamos (UEP) de Programas y/o
Proyectos Especiales financiados total o parcialmente por Organismos Internacionales.
- Presupuesto de la Administración Nacional para el Ejercicio 1996
(Ley Nº 24.624). Cuenta Única del Tesoro. Órdenes de
Pago de Haberes.
Resolución N° 545/1998 – Secretaría
de Hacienda – Establece Normas y Procedimientos a los que deberán
ajustarse las Unidades Ejecutoras de Programas y /o Proyectos Especiales,
en ejecución o en preparación, cualquiera sea su forma de
financiamiento externo por Organismos Internacionales.
Decreto N° 992/2001 - Creación de un Sistema
de Administración de Unidades Ejecutoras de Programa, de aplicación
en las jurisdicciones o entidades incorporadas al Régimen de los
Acuerdos Programa previstos en el artículo 5° de la Ley N°
25.152 o de aquellos que se celebren con la Secretaría para la
Modernización del Estado. Ámbito y objeto. Contratación,
Derechos y Obligaciones de los Gerentes de Programa. Otras disposiciones.
(Modifica Res.545/98 SH)
Resolución N° 202/2001- Secretaría
de Hacienda – Modifica las resoluciones N° 84/96 y 545/98 mediante
las cuales se establecieron para las Unidades Ejecutoras de los Prestamos
(UEP) de Programas y/o Proyectos Especiales financiados total o parcialmente
por Organismos Internacionales, la previa aprobación de la Secretaría
de Hacienda, de una planta de personal para disponer contrataciones de
servicios técnicos profesionales de carácter individual
por locación de obras o por locación de servicios.
Resolución N° 258/2001 – Secretaría
de Hacienda – Establece pautas generales para la Administración
de ingresos extraordinarios derivados de la inmovilización de saldos
en cuentas bancarias correspondientes a Proyectos del Estado Nacional
que son financiados conjuntamente con organismos financieros internacionales.
UNIVERSIDADES
NACIONALES
Normas Básicas:
*Constitución Nacional. Arts. 75 inc.18.
*Ley de Educación Superior Nº 24.521 Arts. 26, 27, 28 (Instituciones
Universitarias y sus funciones); Artículos 29, 30 y 31 (Autonomía
Académica e Institucional); 48 y 49 (Autarquía Universitaria).
*Decreto N° 499/1995 . Reglamentación de la Ley 24.521.
*Decreto N° 576/1996 - Reglamentación de la Ley Nº 24.521.
*Ley 25.573 - Modificación a la Ley de Educación Superior.
*Ley 24.521 – Art. 82. – “La Universidad Tecnológica
Nacional, en razón de su significación en la vida universitaria
del país, conservará su denominación y categoría
institucional actual”.
UNIVERSIDAD
NACIONAL DE CUYO
Decreto N° 26.971/1939. Fecha: 21 de marzo de 1939
firmado por el Presidente Roberto M. Ortiz y Ministro de Justicia e Instrucción
Pública, Jorge E. Coll.
Inauguró los cursos en la Universidad el Rector Dr. Edmundo Correas,
el 15 de agosto de 1939. La primera clase en la Universidad fue dictada
por el el entonces ex Rector de la Universidad de Buenos Aires, Dr. Ricardo
Rojas, el 16 de agosto de 1939, en una ceremonia presidida por el Vicepresidente
de la Nación Dr. Ramón S. Castillo, entre otras personalidades.
En 1950 se fija el 16 de agosto de cada año para la realización
de las colaciones de grado universitarias.
Decreto N° 36.109/1939 , de fecha 18/07/39, aprobó
el primer Estatuto.
Resolución N° 263/1996 – Ministerio
de Cultura y Educación. Estatuto Reformado de la Universidad Nacional
de Cuyo. Se ordenó publicación en el Boletín Oficial
y Observación por redacción Art.84.
Resolución N° 967/2001 – Ministerio
de Educación. Estatuto Académico de la Universidad Nacional
de Cuyo. Aprueba modificación Art. 84 y ordena publicación
en el Boletín Oficial.
UNIVERSIDADES
PRIVADAS
Decreto Nº 2.330/1993 - Universidades Privadas.
Normas de Funcionamiento. Establecimientos Universitarios Privados. Normas.
Facultades del Ministerio de Cultura y Educación. Autorizaciones.
Habilitación de Títulos. Reconocimiento de estudios.
La primitiva ley de Universidades Privadas Nº 17.604 fue derogada
por Artículo 87 de la Ley 24.521.
Ley Nº 24.521 – Art.87 : Deroga las leyes
17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda “otra disposición
que se oponga a la presente”.
Ley Nº 24.521 – Art. 62º - Autorización
provisoria del Poder Ejecutivo Nacional para funcionar por seis (6) años
previo informe de la CONEAU. (Ver también Arts. 63 a 68).
Ley Nº 24.521 – Art.65 – “Cumplido
el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio contados
a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento
podrá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución
universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder
Ejecutivo nacional previo informe favorable de la Comisión Nacional
de Evaluación y Acreditación Universitaria.
El Ministerio de Cultura y Educación fiscalizará el funcionamiento
de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones
bajo las cuales están autorizadas a fusionar”.
Ley Nº 24.521 – Art.68 – “Los
establecimientos privados cuya creación no hubiere sido autorizada
conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones
ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario”.
Decreto Nº 576/1996 – Reglamentario de la
Ley 24.521. Universidades Privadas. Creación. Autorización
para funcionar (Provisoria y definitiva).
Resolución N° 206/1997 – Ministerio
de Cultura y Educación. Normas que reglamentan infracciones de
instituciones, que sin estar debidamente autorizadas a funcionar como
Universidades, usan denominaciones como “Universidad”, “Facultad”,
“Universitario” y sus derivados. Reconoce antecedente en los
Arts. 25 y 26 del Dec. Reglamentario de la Ley 24.521, N° 576/1996.
Resolución N° 1.613/1999 – Ministerio
de Cultura y Educación. Modifica las pautas e instrucciones a las
que deben ajustarse las Universidades Privadas con autorización
provisoria, para presentar el informe anual exigido por Art. 10° Decreto
N° 576/1996 (Deja sin efecto Res. N° 1272/97 y 1408/98 MCE).
Resolución N° 8/2003 – Secretaría
de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor.
Establecimientos Universitarios Privados. Información Anual que
deberán presentar, referida a los precios que perciben por la prestación
del servicio universitario, con el fin de que los usuarios puedan conocer
la verdad de la oferta para adoptar la mejor decisión a sus intereses.
UNIVERSIDADES
PROVINCIALES
Ley Nº 24.521 – Art. 69º - Los títulos
y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán
los efectos legales previstos en la presente ley, en particular los establecidos
en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones hayan obtenido
reconocimiento del Poder Ejecutivo Nacional previo informe de la CONEAU,
siguiendo las pautas previstas en el artículo 63.
VALIDEZ
DE TÍTULOS DE UNIVERSIDADES NACIONALES Y PRIVADAS DE RECONOCIMIENTO
DEFINITIVO
Ley Nº 24.521 - de Educación Superior –
Art. 40 - Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias
otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales
equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister
y doctor.
Ley Nº 24.521 - de Educación Superior –
Art. 41 - El reconocimiento oficial de los títulos que expidan
las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio
de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos
tendrán validez nacional.
Decreto Nº 256/1994 - Reglamentación de la
Ley Nº 24.521. Títulos universitarios. Norma definitoria.
Efectos y alcances jurídicos; modalidades de implementación.
Define qué es “perfil del título”; “Alcance
del Título”; “Incumbencias”.
Resolución Nº 1168/1997 – Ministerio
de Cultura y Educación. Carreras de Posgrado. Aprueban los Estándares
y Criterios para la Acreditación de Carreras de Posgrado (ref.
arts. 45 y 46 inc. b), Ley 24.521).
Resolución Nº 06/1997 – MCyE –
Fija en DOS MIL SEISCIENTAS (2.600) horas reloj o su equivalente, en la
modalidad presencial, la carga horaria mínima que deberán
contemplar los planes de estudio, para calificar a una carrera como de
grado universitario y que deberá desarrollarse en un mínimo
de (4) cuatro años académicos. El Ministerio no otorgará
reconocimiento oficial a carreras de grado que no se ajusten a las exigencias
previstas.
Resolución Ministerial Nº 2537/1998 (*)
Resolución Nº 51/2000 – Ministerio
de Educación. Títulos de Posgrado. Reconocimiento Oficial
– Establece que podrá otorgarse el reconocimiento Oficial
de Títulos de Posgrado con carácter provisorio respecto
de carreras que se encuentren en condiciones de presentarse a la acreditación
ante la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria. Deja sin efecto las Resoluciones MCE 2.477/1998 y 14/1999.
(Derogada por Art. 8º de la Res. 532/02)
Resolución Nº 532/2002 - Ministerio de Educación, Ciencia
y Tecnología - Establece que el reconocimiento oficial y la validez
nacional de títulos, correspondientes a proyectos de carreras de
posgrado, podrán ser otorgados con carácter provisorio.
Intervención de la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria (Deroga Res.51/2000 ME)
(Normativa incorporada
hasta diciembre 2003. Continúa actualización)
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